Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 11 de agosto de 2021
Expediente: 447/2021-S
Demandante: Rafael Marcelo Lazarte Barragán
Demandado: Club Bolívar
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relato: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 138 a 139, interpuesto por el Club Bolívar, representado por Alejandro Javier Montaño Torres y Rodrigo Martín Quirós Calderón; y el recurso de casación, de fs. 141, interpuesto por Rafael Marcelo Lazarte Barragán; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 134 a 135; dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 141 y fs. 145; el Auto Nº 281/2021 de 11 de junio (fs. 145 vta.), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por Ley, al haber sido notificados con el Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto, primero el Club Bolívar, el 18 de marzo de 2021, como consta en la diligencia de fs. 136, que interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consigna en el timbre electrónico de fs. 138; y posteriormente, se corrió traslado el 26 de marzo de 2021 (sin que medie notificación) el demandante interpuso su recurso el 30 del mismo mes y año, como se verifica en el timbre electrónico de fs. 141; ambos recursos, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Ambos recursos, identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto, dando cumplimento ambos recursos, al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de impetración y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
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