Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0395/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que, los de alzada, consideraron que las alegaciones o bien la coartada del apelante no tenía mérito, pues la Sentencia, tanto lo había individualizado como también le acreditó la comisión del hecho basada en atestaciones, sin embargo, esa sólo fue una porción de lo aleg...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves, Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 395/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 80/2021

Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 659 a 664 vta., Juan Adrián Paz Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 161/2019 de 27 de noviembre, saliente de fs. 647 a 653, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Miguel Ángel Revollo Vargas, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves, Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 02/2018 de 24 de abril (fs. 475 a 485), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Adrián Paz Quispe, culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, respectivamente, sancionándole con la pena privativa de libertad de cuatro (4) años a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Juan Adrián Paz Quispe formula recurso de apelación restringida (fs. 545 a 560), resuelto por Vista 161/2019 de 27 de noviembre (fs. 647 a 653) y Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 4 de marzo (fs. 657), dictados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente y No Ha Lugar, el recurso de apelación restringida y solicitud de complementación y enmienda interpuesto por el recurrente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 605/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1 El recurrente denunció que el Tribunal de alzada al momento de confirmar la sentencia no responde fundadamente al primer agravio del recurso de apelación restringida en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 337/2004 de 7 de junio y 85/2012-RRC de 4 de mayo.

III.2 Reclama insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la fijación de la pena reclamando la valoración respecto las pruebas MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10, MPD11, añadiendo que no se tomaron en cuenta los hechos y las infracciones cometidas al reglamento de tránsito. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, referido a la exigencia de motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legitima y lógica.

III.3 El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal del Auto Supremo Nº 337/2004 de 7 de junio, que versa sobre la importancia del Informe Técnico del Organismo Operativo de Tránsito y los requisitos que deben cumplir los mismos, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado.

III.4 Denunció que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a la denuncia referida a la violación del debido proceso en sus elementos de inmediación, continuidad y celeridad previsto por el Art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia ni Tribunal de Alzada, aspecto que vulnera el derecho a recurrir, tutela judicial efectiva previstos en el debido proceso establecido por el Art. 115 de la CPE.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, que para la aplicación del art. 261 del CP, no se determinó de manera objetiva que: (a) en el presente caso no hubo persona fallecida; (b) hubo una persona lesionada con un certificado forense de un mes de producido el hecho que determina una incapacidad de veinte días, aspectos que van en contra del Auto Supremo Nº 337/2004 de 7 de junio; (c) que para la configuración del tipo penal se debió determinar concretamente el medio de transporte con el cual se produjo la acción típica del delito, ya que en primera instancia solo se refiere a una motocicleta con placa de control 3267-RBD conducida por la supuesta víctima así como el vehículo con placa de control 1417-YNI, vehículos que no fueron secuestrados ni fueron objeto de peritaje para establecer el nexo causal de la acción.

Se denuncia de igual forma la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Sentencia sobre la prueba MPD5 donde se evidencia que la motocicleta con placa 3267-RBD no cuenta con daños de consideración como tampoco se demostró que el vehículo con placa 1417-YNI haya sido identificado en el hecho de tránsito que permitan establecer a la Juez de que se haya producido un hecho determinado con colisión con herido puesto que solo se consideró el certificado médico forense emitido con treinta días posterior al hecho.

Se denunció la falta de identificación del conductor que causo el hecho puesto que la víctima en su declaración de 22 de marzo de 2017 nunca identificó al conductor, hechos denunciados que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada, situación que contraviene a lo previsto por el Auto Supremo Nº 85/2012-RRC de 4 de mayo, que versa emisión de resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales.

De igual forma no se tuvo en cuenta la inobservancia de infracciones cometidas por la víctima establecidas por el Código de Tránsito, ya que el conductor de la motocicleta según lo previsto por el art. 26 inc. A) de la Ley 3988, disponía que las motocicletas deben circular al lado derecho de la vía o lo más cerca de la acera o berma; asimismo art. 113 prevé que la velocidad máxima de circulación en el radio urbano de ciudades o poblaciones es de 40km/hr, ambas infracciones ratificadas por la supuesta víctima en su declaración testifical que indicaba que circulaba en medio del carril y a una velocidad de más de 60km/hr ambas infracciones que no fueron consideradas al momento de realizar la valoración de pruebas al momento de emitir la Sentencia; aspecto denunciado en apelación que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación.

Añadiendo que el Tribunal de apelación no consideró lo alegado en torno a que no existió prueba en contrario de la supuesta fuga que hubiera constituido en Omisión de Socorro previsto por el art. 262 del CP, que tampoco fue considerado por el Tribunal de Alzada, aspecto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y generan perjuicio.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337/2004 de 7 de junio y 85/2012-RRC de 4 de mayo.

IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

En cuanto es el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, si bien el mismo es atinente al delito incurso en el art. 261 del CP, fue emitido dentro del régimen procesal del Código de Procedimiento Penal de 1972, impidiendo de esa forma la consideración de doctrina legal en el marco de las condiciones procesales de la Ley 1970, que derogó aquel cuerpo de leyes.

Por otro lado, el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, con motivo a denuncias de infracción de los principios de legalidad y taxatividad penal, en cuanto fue la sanción por un delito sin antes haberse determinado objetivamente la existencia de un elemento constitutivo.

En el fondo, se consideró que la relación de hechos sostenida en acusación y en el juicio oral, incurrió en error in iudicando, por una indebida subsunción de la su conducta al tipo penal condenado; la Sala Penal Segunda tuvo en cuenta que el Tribunal de Alzada, no obstante la denuncia expresa formulada por la recurrente, se limitó a realizar una revisión superficial e inadecuada del memorial de recurso de apelación restringida, sólo con respecto a los requisitos formales, sin cumplir su verdadera labor de control de todo lo obrado, donde tiene la posibilidad de constatar la existencia o no, de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por imperio del art. 169 núm. 3) del CPP, aspectos que condujeron a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.”

III.1.2 De la contradicción en concreto en el primer motivo de casación

Emitida la Sentencia, el hoy recurrente promovió apelación restringida reclamando:

Que la Sentencia en torno al delito Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, no determinó de forma argumentada los elementos del tipo penal que deben ser considerados para la configuración, tales como la muerte o producción de lesiones graves y gravísimas de una persona, aclarando que en este caso no hubo persona fallecida, si supuestamente una persona lesionada, con un Certificado Forense de incapacidad de 20 días, estableciéndose la concurrencia sustantiva a ser determinada de acuerdo a los días de incapacidad por la ley Sustantiva penal, aspecto que no se evidencia en la Sentencia 02/2018 de 24 abril.

Que debía determinarse concretamente los medios o el medio de transporte por los cuales se produjo la acción típica, y que en el caso no se identificó claramente los vehículos motorizados protagonistas del supuesto hecho delictivo, explicando que de la prueba aportada por el Ministerio Público, no se evidencia ningún daño al motorizado Motocicleta con Placa de Control 3267-RBD, con lo cual a simple vista se advertiría inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.

De igual forma precisó que la Sentencia, aplica el art. 261 del CP, aceptando previamente que el acusado no sabía conducir un vehículo automotor y que el vehículo del siniestro estaba siendo conducido por una persona mayor como señalaron las testigos Marianela Paz Quispe, María Magdalena Paz Quispe, y la propia víctima que coincidieron al precisar que una persona de la tercera edad indicaba era la que se encontraba conduciendo; aspecto que causaba duda razonable sobre la identidad del autor, más cuando la audiencia de reconocimiento de persona promovida por el Ministerio Público, no se llevó a cabo.

Que, no se consideró que para la subsunción del art. 261 del CP, debió considerarse normas que se encuentran vinculadas a la misma, como es el Código de Tránsito, arts. 26 y 115, según Ley 3988, que fija los deberes de los conductores de motocicletas. Precisó que en su caso la víctima en su declaración testifical, dio información que hace suponer se encontraba infringiendo esas reglas de tránsito, pues afirmó que circulaba en motocicleta en medio de la avenida, yendo a 60 Km/h, cuando la norma de tránsito dispone 40km/h, con lo que se evidenciaría que Miguel Ángel Revollo fue quien produjo el hecho de tránsito impactando el vehículo conducido por el abuelo del imputado. Al tratarse de un delito de connotaciones técnicas (accidente de tránsito), está regida por otras disposiciones como es el Código de Tránsito y su Reglamentación, aspecto que la juez no ha considerado.

Respecto al delito de Omisión De Socorro, precisó que en el proceso se ha evidenciado que su persona no estaba manejando el vehículo, pero además, su abuelo fue impactado por el conductor de la moto, y a pesar de ello no se tuvo en cuenta que en ningún informe establece que su persona y su abuelo hayan fugado del lugar, al contrario fueron sus hermanas que ayudaron al conductor de la motocicleta, quien en ese momento le han señalado váyanse evidenciándose este extremo de las declaraciones de María Magdalena Paz Quispe y Marianela Paz Quispe.

Sobre tal contexto el Auto de Vista 162/2019 de 27 de noviembre, consideró y expuso:

La interpretación teleológica del art. 370 núm. 1) del CPP debe estar supeditada a dos dimensiones; a) La primera referida a la omisión en la aplicación de una norma. b) La segunda a la mala aplicación de una norma.

“…corresponde precisar que…la Sentencia apelada…en el acápite “DE LA VALORACION DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTACION JURIDICA…otorga un criterio de valor a la atestación de María Elena Rodríguez, Martin Bleisner y Ruddy Zeballos quienes de forma uniforme refieren el accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de agosto de 2013 en la carretera de Achocalla, más adelante en su cuarto párrafo la Autoridad Judicial a quo también resalta la prueba documental del Certificado Médico Forense de fecha 03 de septiembre de 2013 que le otorgan 20 días de impedimento precisamente por el accidente de tránsito quien genero un deterioro a la integridad física de la victima de Miguel Ángel Rebollo, entonces este Tribunal de Alzada identifica que no simple y llanamente la Autoridad Judicial a quo se habría basado en las pruebas observadas por el recurrente para emitir una Sentencia de esta naturaleza. En consecuencia de ningún modo resulta cierto y evidente que las pruebas observadas por el recurrente demostrarían que el accidente de tránsito no lo protagonizo el acusado Juan Adrián Paz Quispe.” (sic)

“Asimismo el recurrente al sustentar la tesis de la inexistencia del hecho de transito este también estaba en la obligación de probarlo con elemento de prueba objetiva como lo señala y ello bien lo podría haber adquirido en la etapa preliminar de la presente causa, sin embargo pretender hacer prevalecer dicha tesis en esta instancia procesal bajo una simple deducción argumentativa de ningún modo resulta valedero para desvirtuar y enervar los elementos constitutivos de los tipos penales por el que fue condenado el hoy recurrente.” (sic)

“…con referencia a la denuncia que en el caso de autos existiría una duda razonable…la duda razonable debe acreditarse de manera objetiva a efectos de su procedencia, extremos que no repercuten en la presente causa en virtud a las atestaciones de María Elena Rodríguez, Martin Bleisner y Ruddy Zeballos, pero sobre todo el Certificado Médico Forense de fecha 3 de septiembre de 2013 que le otorgan 20 días de impedimento precisamente por el accidente de tránsito quien genero un deterioro a la integridad física de la víctima…en consecuencia podemos determinar que estas pruebas acreditan la existencia del hecho objeto del juicio. Entonces a partir de este hecho de ninguna manera podríamos generar una duda razonable pues dicha eventual situación seria diferente si existiera un elemento de prueba en el que realmente genere una duda totalmente razonada que destruya los elementos de convicción sobre la consumación de los diferentes hechos delictivos en la presente causa, empero dichos extremos no repercutieron en la presenté causa y en merito a ello es que el mismo se torna improcedente.” (sic)

“…bajo estos fundamentos podemos determinar que dé ningún modo la Autoridad Judicial a quo a tiempo de emitir un fallo de esta naturaleza ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al caso de autos…” (sic)

La construcción de los delitos culposos, exige como componentes, al menos tres elementos estructurales: infracción de un deber de cuidado debido proveniente

de una conducta, como manifestación del disvalor de acción; un resultado comprendido dentro del radio de acción del tipo, como contenido del disvalor de resultado; y una relación de imputación entre el resultado y la acción del autor.

El delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, debe contener entonces estos elementos para poder configurarse. Así, si se verifica un resultado de daño en el cuerpo o en la salud, conectado causalmente con una conducta diligente, no podría reprocharse dicho resultado como delito. Así mismo, de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, sólo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.

De otro lado, los delitos culposos, al menos de modo general, se tratan de tipos legales abiertos, por ello deben ser completados por la autoridad judicial a partir de normas generales de actuación que se encuentran fuera de la descripción típica, lo que no significa fuera del radio de acción del tipo legal.

La primera parte del primer párrafo del art. 261 del CP, reprime al que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado. Nótese que el legislador no ha desarrollado cuál es el contenido de la culpa, limitándose únicamente a afirmar el reproche cuando se verifique una conducta culposa. De tal forma corresponde al juez o tribunal, recurriendo a reglas de actuación exigibles a todo ciudadano que desarrolla un rol en un contexto social determinado configurar el tipo penal.

El legislador ha caracterizado también al tipo penal del art. 261 del CP, como una conducta culposa, a partir de la cuantificación del resultado en cuanto a la incapacidad de la persona, no advirtiéndose que cualesquier tipo de lesión cubra la configuración típica sino aquellas determinadas como graves o gravísimas, con lo cual el radio de acción de aquel delito, está claramente definido por la Ley, aspecto con el que es indudable que el disvalor de la acción reprochada, no se encuentra circunscrita únicamente al injusto, sino requiere su conjunción con el resultado, pues de otra manera se degeneraría el tipo penal objetivo a uno de peligro.

Por tanto, si la lesión manifestada por el injusto no adquiere definición de lesiones graves o gravísimas, en los casos que no se presente muerte, se produce por una conducta peligrosa producto de la inobservancia del deber de cuidado en la manipulación de un vehículo, se presenta una discriminación legítima que separa la falta del tipo objetivo, más cuando el art. 261 del CP, reprime no la conducta sino el resultado. Lo anterior se corrobora, cuando el tercer párrafo del citado articulado, pena no al autor material del hecho, sino al propietario, gerente o administrador del vehículo, cuando se tratase de la consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito.

Es el resultado el que eligió el legislador, para discernir el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, así pues en lo que se refiere a las lesiones, el legislador entiende se pueden producir dos tipos las dolosas y las culposas, siendo que en el primer grupo, las distingue entre leves, graves y gravísimas, según la magnitud de la lesión, sentando para ello primero lesiones significativas ya sea por producirse un resultado irreparable o ser ejercidas contra un menor o adulto mayor, como es el caso del catálogo del art. 270 del CP; asimismo, los supuestos de lesiones leves y graves, conforme el art. 271 del mismo cuerpo sustantivo, exigen cuantificación objetiva de la lesión traducida en incapacidad para el trabajo, entendiéndose ello a partir de información médica acreditada. Dicho criterio cuantitativo, en el texto del art. 261 del CP, si bien no cambia en el caso de lesiones culposas, si es evidente que el legislador exige un resultado diferenciado para establecer la tipificación y consecuente imposición de una pena.

En esa lógica cuando la segunda parte del primer periodo de la citada norma incrementa la sanción en los casos que, “el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes”. Se aprecia que el legislador reprime con mayor rigurosidad la conducta, precisamente cuando recae en una condición específica, empero sin modificar la conducta base del primer periodo.

Mostrando 56 de 111 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTROL DE LEGALIDAD/ La obligación de control de legalidad en la aplicación de la norma sustantiva, siempre y cuando lo permita el recurso, es imperativa en alzada, siendo que ante una formulación de apelación restringida argumentando error in iudicando, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna, controlar la logicidad de la resolución a partir de los elementos probatorios y su valoración por el Tribunal de Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miguel Ángel Revollo Vargas
Demandado
Juan Adrián Paz Quispe
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves, Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0395/2022-RRCFuente oficial