Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 234/2022-S
Demandante: Bismark Montaño Olivera
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso: Reincorporación
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 554, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representada por su Rector Vicente Remberto Cuéllar Téllez, a través de su apoderado Rider Aguilera Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 104 de 7 de octubre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 522 a 525 y el Auto complementario N° 15 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 528; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por Bismark Montaño Olivera, contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 558 a 560; el Auto Nº 03 de 8 de febrero de 2022, de fs. 561, que concedió el recurso; el Auto 10 de mayo de 2022, de fs. 578, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 04 de 12 de enero de 2015, de fs. 140 a 142; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; determinación que fue apelada por la parte actora, emitiéndose el Auto de Vista N° 236 de 19 de agosto de 2015, de fs. 161 a 162, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia; fallo recurrido en casación, resuelto por el Auto Supremo N° 437 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 214 a 217, que ANULÓ obrados hasta la Sentencia de 12 de enero de 2015, para que se emita una nueva.
En cumplimiento del Auto Supremo referido, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 13 de 18 de abril de 2018, de fs. 226 a 229, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la UAGRM reincorpore al actor, a su fuente laboral que tenía, al momento de su despido, reconociendo sus sueldos devengados desde la fecha de su retiro hasta el día de su reincorporación; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la UAGRM, interpuso recurso de apelación de fs. 253 a 257, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018, de fs. 278, que REVOCÓ la Sentencia, declarando improbada la demanda de reincorporación; ante recurso de casación del actor, se emitió el Auto Supremo N° 649 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 305 a 311, que ANULÓ el Auto de Vista emitido, disponiendo la emisión de uno nuevo, enmarcándose en las consideraciones expuestas en el Auto Supremo referido; en cumplimiento de esta determinación, se emitió el Auto de Vista N° 24 de 24 de julio de 2020, de fs. 333 a 336, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 13 de 18 de abril de 2018, ordenando “la reincorporación” o en su defecto “el pago de desahucio, indemnización, vacaciones, beneficios sociales en base al promedio de los últimos salarios Bs.6.517,88, multa del 30% por incumplimiento de pago, dentro del periodo de 11 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012”, sin costas.
Determinación recurrida en casación, por el actor, emitiéndose el Auto Supremo N° 296 de 21 de mayo de 2021, de fs. 414 a 418, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 324 vta., para que se emita un nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y pertinencia, pronunciándose sobre lo demandado en el caso.
En cumplimiento del indicado Auto Supremo y resolviendo el recurso de apelación de fs. 253 a 257, presentado por la UAGRM, se emitió el Auto de Vista N° 104 de 7 de octubre de 2021, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 522 a 525; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; únicamente en cuanto se refiere al pago de sueldos devengados, que procederán en tanto el trabajador no hubiera desarrollado actividades en otras entidades públicas o privadas entre el periodo comprendido desde la fecha de despido hasta la reincorporación efectiva. Sin costas.
El actor, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 527; el Tribunal de alzada, emitió el Auto complementario Nº 15 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 528; corrigiendo y enmendando que, no se revocó el pago de sueldos devengados, sino que se incluyó una condición para su pago, que el demandante no hubiere trabajado en otro lugar durante el periodo comprendido entre el despido y la reincorporación; manteniéndose incólume en todo lo demás.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista y su Auto complementario, la UAGRM, representada por su Rector Vicente Remberto Cuéllar Téllez, a través de su apoderado Rider Aguilera Cuéllar, formuló recurso de casación de fs. 546 a 554, argumentando lo siguiente:
1.- El demandante, suscribió con la UAGRM dos contratos de trabajo a plazo fijo, culminando su relación a la conclusión del segundo contrato, que finalizó el 11 de enero de 2012; por lo que, no existe un despido injustificado, sino la culminación del contrato de trabajo a plazo fijo, con consentimiento de las dos partes; al ordenar la reincorporación y el pago de sueldos devengados, se vulneró los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, este tipo de contratación esta reglada por el art. 12 de la Ley General del Trabajo; la relación laboral, fue celebrada de conformidad al art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, culminado con la finalización del segundo contrato a plazo fijo.
2.- El Auto de Vista recurrido, no contiene elementos imprescindibles con los que debe contar toda Resolución, una debida motivación y fundamentación, ni con la congruencia adecuada, conforme se señaló en las Sentencias constitucionales Plurinacionales (SCP) Nros. 1585/2014 de 19 de agosto y 0118/2018-S1 de 16 de marzo; pues, se debió explicar las razones jurídicas de la decisión, con cita de las normas aplicables al caso; para garantizar el debido proceso.
3.- El Tribunal de alzada, aparentemente revocó en parte la Sentencia, pero igual se dispuso el pago de sueldos devengados, solo que con “un juego de palabras”, sostuvo que procederán en tanto el trabajador no hubiera desarrollado actividades en otras entidades públicas o privadas, en el periodo comprendido entre el supuesto despido y la fecha de reincorporación; interpretando erróneamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, el pago de sueldos devengados está referido al sueldo adeudado al trabajador, por los meses efectivamente trabajados, que se encuentran impagos al momento de la desvinculación; por lo que, no corresponde el pago de sueldos devengados, teniendo en cuenta que conforme al art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), el salario es proporcional al trabajo, consecuentemente no puede reconocerse un sueldo sin haber realizado ningún trabajo, porque resultaría en un enriquecimiento ilícito.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todos sus extremos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de diciembre de 2021, de fs. 555; el demandante contestó de fs. 558 a 560, argumentado que, el recurso no cumple con las exigencias previstas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por otro lado, existen 3 contratos de trabajo continuos, no dos como se afirmó en el recurso; el primero de 11 de enero al 11 de julio de 2010, el segundo del 12 de julio de 2010 al 11 de enero de 2011 y el tercero del 12 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, como consta en los documentos de fs. 10, 16, 17, 92 y 93; concluyó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 03 de 8 de febrero de 2022, de fs. 561, concedió el recurso de casación y cumpliendo lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 10 de mayo de 2022, de fs. 578, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que, tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la UAGRM; tomando en cuenta que, se tiene identificadas tres acusaciones en el recurso formulado; de la cuales, la primera y tercera están dirigidas a impugnar el fondo, alegando mala interpretación de normas sustantivas y errónea valoración probatoria; por otro lado, en la segunda infracción se recurre en la forma, pues, alude una falta de motivación y fundamentación, como incongruencia en la emisión del Auto de Vista.
En ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusada en la forma; es decir, la segunda acusación.
En la forma.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto; la exigencia descrita, obedece a que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso, debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; debe describir supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En este punto del recurso, la UAGRM señaló las SCP Nros. 1585/2014 de 19 de agosto y 0118/2018-S1 de 16 de marzo, referidas a la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución y a la congruencia que debe existir en la misma; añadiendo parte del texto de estos fallos constitucionales, describiendo de forma general que, se debe explicarse en los fallos que se emitan, las razones jurídicas de la decisión que se asume, con cita de las normas aplicables al caso; sin inferir respecto de los fundamentos del Auto de Vista que se recurre, qué fundamentos resultan imprecisos, tiene ausencia de motivación o en que consideraciones no se dio a conocer las razones jurídicas de la decisión asumida.
Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; la Universidad recurrente, en esta infracción, no señaló cómo el Auto de Vista, contiene alguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna normativa; no se alude, porque considera que el Auto de Vista carece de motivación e incongruencia que vulnere el debido proceso, sólo citó Sentencia Constitucionales Plurinacionales relacionadas a esta falta de motivación y congruencia; sin aludir en su hipótesis del porque considera que el Auto de Vista no cumplió con estas exigencias que describe.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, que no puede suponer o generar una hipótesis que no fue alegada por quien recurre; se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en el memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley y la identificación clara, precisa del error, violación o mala aplicación de la norma que se alude y con la hipótesis que considera correcta; por lo que, esta acusación en la forma resulta infundada.
En el fondo.
Antes de resolver la primera y tercera infracción del recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
Contratos a plazo fijo.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.
En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.
Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.
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