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TSJReiteradora

AS/0395/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente refirió que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente los fundamentos del recurso de apelación, puesto que, pese a existir prueba que desvirtúa la pretensión del demandante, prueba que fue ofrecida en forma oportuna sin que la parte demandante haya objetado o rechazado las p...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 395

Sucre, 22 de agosto de 2023

Expediente: 307/2023

Demandante: Hipólito Machaca Laura

Demandado: Concepción Ana Uriarte de Condori

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 205, interpuesto por Concepción Ana Uriarte de Condori, contra el Auto de Vista Nº 219/2022 de 28 de noviembre, de fs. 194 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Hipólito Machaca Laura contra Concepción Ana Uriarte de Condori; el memorial de contestación de fs. 208 a 209; el Auto Nº 195/2023 de 24 de abril, de fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 218, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social 1º del El Alto, emitió la Sentencia N° 83/2021 de 6 de julio, de fs. 164 a 172, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción de pago, sin costas, disponiendo que Concepción Ana Uriarte de Condori pague a favor del actor, por el primer periodo de trabajo la suma de Bs.- 8.392,86, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y duodécimas de 2016 y por el segundo periodo de trabajo Bs.- 11.529,51, por los conceptos de indemnización desahucio, aguinaldo duodécimas de 2019, sueldo devengado de julio de 2019 y sueldo devengado de 3 días de agosto de 2019; más la actualización y el pago de la multa del 30% conforme al DS Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Concepción Ana Uriarte de Condori, interpuso recurso de apelación de fs. 174 a 180; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 219/2022 de 28 de noviembre, de fs. 194 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Concepción Ana Uriarte de Condori, formuló recurso de casación de fs. 198 a 205, señalando lo siguiente:

Interpretación errónea de los arts. 66 y 150 del CPT, vulneración de los alcances del art. 202 del CPT y el principio de congruencia.

Refirió que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente los fundamentos del recurso de apelación, puesto que, pese a existir prueba que desvirtúa la pretensión del demandante, prueba que fue ofrecida en forma oportuna sin que la parte demandante haya objetado o rechazado las pruebas de descargo, lo determinado por los de instancia vulnera la normativa aplicable al caso ante un inexistente despido, toda vez que las pruebas aportadas evidencian que el actor prestó servicios en la Empresa Mística Trans SRL y a pesar que la Sentencia señaló que la primera relación fue con una persona jurídica, condenó a una persona natural, es decir, la primera relación existió con una persona jurídica que ya no existe, extremo evidentemente incongruente.

Acusó que los fundamentos de su apelación no fueron correctamente valorados por el Tribunal de alzada, toda vez que se evidenció que la Sentencia apelada fue contradictoria e incongruente, extremo que formó parte de los argumentos de apelación, vulnerando el principio de congruencia y el art. 167 del CPT toda vez que el demandante reconoció los pagos realizados a su favor, así como el pago del quinquenio consolidado, acuerdo transaccional, aceptado y consentido voluntariamente por el demandante. Desarrolló el principio de congruencia agregando que quedó en evidencia la nulidad de la Sentencia.

Vulneración del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, así como el principio iura novit curia.

Señaló que se evidenció que la Sentencia se encuentra parcializada a favor del demandante y el Tribunal de alzada no analizó ni valoró los argumentos de la apelación interpuesta, toda vez que el Juez de instancia vulneró el principio iura novit curia, puesto que, según este principio, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, esto en relación a que el actor reconoció que percibió el mismo salario durante 8 años y posteriormente no realizó un reclamo del mismo, dentro del plazo establecido por Ley, es decir, el actor podría haber optado por reclamar en su oportunidad la nivelación salarial.

Vulneración del art. 12 de la LGT, art. 13 de la LGT y art. 1 del DS Nº 23570, toda vez que, los de instancia no valoraron que el actor no tuvo relación laboral con su persona, conforme establece el art. 4-b) del RLGT.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta interpretación y valoración de los argumentos de su apelación y de la prueba aportada en relación al motivo de la conclusión laboral, en base a una presunción que fue desvirtuada; por otro lado, agregó que fueron cancelados los beneficios sociales por el tiempo de trabajo con su persona y que no existió un despido injustificado, toda vez que la empresa tuvo que cerrar por causas de fuerza mayor.

Refirió que el Tribunal de alzada no valoró que fue el demandante quien reconoció y acepto en libre y espontánea voluntad la ruptura laboral por causas de fuerza mayor, al firmar el acuerdo transaccional de pago de 11 de noviembre de 2016 y recibo de pago de beneficios sociales de 14 de julio de 2016, agregando que los referidos argumentos fueron señalados en el recurso de apelación, sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal de alzada, quedando en evidencia que no existió una desvinculación intempestiva, por lo que no corresponde el desahucio.

Interpretación errónea de la excepción perentoria de pago, así como de los pagos consolidados y de los quinquenios, que no pueden ser revisados al haber sido considerados como definitivos.

Manifestó que el Tribunal de alzada no valoró correctamente que el pago oportuno de los beneficios sociales, por lo que, no existe una deuda pendiente con el mismo, por lo que no pueden ser objeto de recalculo o reliquidación, menos aún correspondería la multa del 30%.

Alegó que el acuerdo transaccional y recibo de pago de los beneficios sociales fueron realizados en vigencia de la relación laboral, dentro del término de los 15 días previstos por el DS Nº 28699, por tanto, el Auto de Vista se encuentra nuevamente viciado de nulidad, toda vez que vulneró, el debido proceso, la seguridad jurídica, con la falta de fundamentación y motivación.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago y prescripción.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso, Hipólito Machaca Laura, contestó alegando lo siguiente:

Refirió que el art. 66 y 150 de la CPT, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador y que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada obraron conforme a la normativa aplicable al caso y la parte recurrente intenta hacer incurrir en error con argumentos repetitivos y sin fundamento.

Concluyó solicitando, que, por los fundamentos expuestos, se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 195/2023 de 24 de abril, de fs. 210, mediante Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 218, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, dichas expresiones de agravio no indican que parte del Auto de Vista, causaría el agravio señalado y qué normativa estaría siendo vulnerada; asimismo, en el contenido del recurso se identificó puntos que refieren a la vulneración del principio de congruencia, el debido proceso y vicios de nulidad y en el petitorio solicita se case el Auto de Vista, es decir, mezcla cuestiones de forma y de fondo y no diferencia ni identifica de forma clara las mismas; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación de la parte demandada; tomando en cuenta que, se tiene identificadas 4 acusaciones; de las que la 1ra, están dirigidas a impugnar la forma, alegando vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación, fundamentación y congruencia, la parte recurrente refiere que se omitió considerar agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 2, 3 y 4, aludiendo indebida aplicación, errónea interpretación y violación de la norma sustantiva relacionada al caso, como errónea valoración probatoria.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

Antes de considerar y analizar el 1er punto del recurso de casación (en la forma) de la parte demandada, debe tenerse presente la siguiente doctrina y legislación:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación en los recursos de apelación.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confiere a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Machaca Laura
Demandado
Concepción Ana Uriarte de Condori
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2023AS/0395/2023Fuente oficial