Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 395/2026 Sucre, 15 de junio de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 103/2026
Demandante 5: Marilu Peña Pérez
Demandado : Empresa Unipersonal Quimica Nacional Proceso Vargas
Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 662 a 664, interpuesto por la empresa Unipersonal Química Nacional Vargas a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 148/2025 de 2 de julio, de fs. 654 a 658 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Marilu Peña Pérez contra el recurrente; el memorial de fs. 667 a 669 vta., que contesta el Recurso de Casación, el Auto de 31 de diciembre de 2025 a fs. 670, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 103/2026-A de 5 de febrero, a fs. 677 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 69/2023 de 4 de diciembre,
de fs. 599 a 607 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de pago de Beneficios Sociales de fs. 5 a 7, subsanada en fs. 16, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, Segundo Aguinaldo de navidad Esfuerzo por Bolivia gestión 2018 (doble por incumplimiento en su pago), incremento salarial gestión 2018, vacaciones y prima anual gestión 2018-2019, e IMPROBADA en cuanto al pago de prima anual gestión 2017-2018 y horas extraordinarias, sin costas, debiendo la empresa unipersonal química nacional Vargas, pagar a Marilú Peña Pérez, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla: tiempo de servicios: 1 año y 10 meses. Salario promedio indemnizable:
Bs2.500,00 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos).
Indemnización: Bs4.583,33 (cuatro mil quinientos ochenta y tres 33/100 bolivianos); desahucio: Bs7.500,00 (siete mil quinientos 00/100 bolivianos); segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2018: Bs5.000,00 (cinco mil 00/100 bolivianos); incremento salarial: Bs1.6050,00 (mil seiscientos cincuenta 00/ 100 bolivianos); Vacaciones: Bs2.187,50 (dos mil ciento ochenta y siete 50/100 bolivianos); prima anual:
Bs1.875,00 (mil ochocientos setenta y cinco 00/100 bolivianos); total a cancelar: Bs22.795,83 (veintidós mil setecientos noventa y cinco 83/100 bolivianos), que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la correspondiente actualización en base a la variación de la UFVs y multa del 30 conforme a lo previsto por el art. 9 del DS 28699.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 609 a 610, interpuesto por el representante legal de la empresa
Unipersonal Química Nacional Vargas, y de fs 614 a 617 vta., contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 148/2025 de 2 de julio, de fs. 654 a 658 vta., que CONFIRMA la Sentencia 69/2023 de 4 de diciembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la empresa unipersonal química nacional Vargas a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 662 a 664, conforme lo siguiente:
1.- El recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea y fragmentada valoración de la prueba testifical de los testigos:
a. Fernanda Peña Siles de fs. 585 a 586, refiere que el Tribunal de Alzada solo toma parte de su declaración, omitiendo que la testigo manifestó: que ella y la demandante trabajaron para la distribuidora Bragall, que la empresa contaba con su propia administradora, Janeth Sejas, aclaró que Bargall y Química Nacional eran empresas distintas, diferenciadas por su estructura organizacional y actividades, asimismo, precisó que mi mandante únicamente colaboraba a su madre por su avanzada edad, sin asumir el rol de empleador S!C); refiere que esas afirmaciones, valoradas integralmente, niegan categóricamente la existencia de relación laboral directa con Christian Vargas.
b. Antonio Gabriel Gaete de fs. 573 vta., refiere que el Auto de Vista se apoya en la frase: tengo entendido que también era propietario de Bargall (SIC). Advierte que esta expresión evidencia desconocimiento directo de los hechos y constituye una apreciación subjetiva sin soporte. Asimismo, manifiesta
que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las declaraciones basadas en suposiciones no generan convicción plena, ni pueden destruir prueba documental. Ante esto advierte que la sala incurre en arbitrariedad, atribuyendo fuerza probatoria a manifestaciones que carecen de certeza.
2.- Omisión en la valoración de prueba documental que acredita la independencia jurídica de las empresas.
Refiere que el Auto de Vista no considero que la distribuidora Bargall es propiedad de Felipa Silvestre. Asimismo, que dicha empresa cuenta con administración propia, personal propio y operaciones separadas. Finalmente, que química nacional Vargas - empresa unipersonal es propiedad de Christian Vargas, con actividad distinta.
Manifiesta que el hecho de compartir un predio no implica unidad empresarial ni solidaridad laboral. Tampoco existe prueba de confusión patrimonial, indispensable para atribuir responsabilidades cruzadas.
3.- Interpretación errónea del convenio de becas a fs. 277, Manifiesta que el Auto de Vista utiliza el convenio firmado entre química nacional y la universidad Católica Boliviana como indicio de relación laboral.
Refiere que ello constituye motivación ilógica, pues el convenio no se limita a trabajadores dependientes; su finalidad es apoyar a estudiantes destacados; el hecho de solicitar o recibir este beneficio no genera vínculo laboral; no existe prueba de que el convenio haya sido aplicado exclusivamente al personal de la empresa.
Alega que utilizar tal documento como fundamento laboral es jurídicamente insostenible.
4.- Violación del art. 110 del CPT-confusión de representación legal.
El recurrente manifiesta que el art. 110 del CPT establece que las empresas deben actuar mediante su representante legal, en ese sentido refiere que, Christian Vargas solo ostenta la representación legal de química nacional; no es propietario ni representante de la distribuidora Barball; no celebró contrato de trabajo con la demandante; y por lo tanto no puede ser responsable de obligaciones laborales ajenas.
En ese sentido, refiere que el Auto de Vista confunde representación legal con colaboración familiar, vulnerando el citado art. y la jurisprudencia constitucional que establece que la responsabilidad recae en la entidad empleadora real.
5.- Transgresión del principio de verdad material.
Refiere que tanto el Juez de primera instancia, asi como el Tribunal de Alzada omitieron valorar prueba determinante;
privilegiaron declaraciones imprecisas Ay, concluyeron erróneamente que mi mandante era empleador de la demandante.
Manifiesta que ello constituye una vulneración directa al principio de verdad material que rige el proceso laboral.
En ese sentido el recurrente solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo que no existió relación laboral entre la demandante y el demandado, que la verdadera empleadora fue la distribuidora Bargall, de propiedad de Felipa Silvestre y, se disponga la exclusión total de Christian Vargas Silvestre de cualquier obligación social reclamada.
IV.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial a fs. 667 a 669 vta., Marilu Peña Pérez a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación presentado por la empresa Unipersonal Química Nacional Vargas, argumentando que:
1.- Respecto al punto de errónea y fragmentada valoración de
la prueba testifical del Recurso de Casación, refiere que, la parte adversa pretende crear confusión al mencionar que la empresa BARGALL es otra empresa ajena a la empresa Química Nacional, cuando de acuerdo a la verdad material, son empresas de Christian Vargas Silvestre, ya que administra, contrata y realiza todas las actividades inherentes de las mismas, como se tiene demostrado de la prueba documental consistente en fotografias y capturas de pantallas de las propagandas de la empresa donde tiene la leyenda de Bargall distribuidora es una empresa de industrias Química Nacional S.R.L..
2.- En cuando a la omisión en la valoración de prueba documental que acredita la independencia de las empresas, aclara que, su poder conferente realizaba todas las actividades laborales por mandato de Christian Vargas Silvestre, como se pudo acreditar con prueba documental consistente en instrucciones realizadas por medio WhatsApp.
3.- Del punto de interpretación errónea del convenio de becas a fs. 277, menciona que la publicación del periódico donde se encuentra Christian Vargas y mi poder conferente junto a otros compañeros, en la que textualmente menciona equipo de industrias Química Nacional S.R.L., de igual manera se tiene la prueba testifical de Alfonso Via Reque, quien fungia como rector en esa época, quien mencionó que mi poder conferente obtuvo la beca por el convenio suscrito entre ambas instituciones, que sabía que mi poder conferente trabajaba en la empresa Química Nacional S.R.L.
4.- Con referencia al punto 4 de violación del art. 110 del CPTconfusión de representación legal, aclara que la contradicción de mi poder conferente fue verbal, como se manifestó en la demanda principal, es Christian Vargas Silvestre quien toma
decisiones de contratación, despidos, emite instrucciones y cualquier tarea inherente a la administración de las supuestas dos empresas, puesto que poder conferente siempre fue una sola empresa, puesto incluso te acompaño prueba documental consistente en conversación con la contadora Lic. Patricia, a quien mi poder conferente le indica que no puede comunicase con el Dr. Marco (hermano de Christian Vargas), que Christian Vargas le indica que le llamará pero nunca lo llama, conversaciones que no son claras de un trabajador que se comunica con sus empleadores, desvirtuando lo afirmado por la parte adversa en este acápite.
5.- Finalmente del punto 5, refiere que la parte adversa con el fin de evadir el pago de los beneficios sociales que le corresponden a mi poder conferente actúa con deslealtad procesal, contraviniendo lo establecido por el art. 3.f) del CPT, concordante con el art. 60. Advierte que contrariamente la parte adversa vulnera el principio de verdad material, puesto que ellos hechos no ocurrieron como el adverso menciona, interponiendo Recurso de Casación al Auto de Vista por simple hecho de apelar tan solo con el afán de dilatar el proceso para ganar tiempo y no realizar el pago de los beneficios sociales.
En consecuencia, Marilú Peña Pérez a través de su representante legal solicita que se CONFIRME en todas sus partes el Auto de Vista 148/2025 de 2 de julio.
V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Recurso de Casación en la forma:
Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la linea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio
procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en indefensión; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esta corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105 y 106 del CPC; y el criterio asumido en los Autos Supremos 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo y 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265.1 del CPC, prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición
que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no asi de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido
De la Estabilidad Laboral y el Pago de Beneficios Sociales.
La Constitución Política del Estado, en su art. 48.II, garantiza la continuidad y estabilidad laboral. Por su parte, el art. 13 de la LGT y el DS 110, establecen que, ante un despido injustificado o intempestivo, el empleador está obligado al pago de la indemnización por tiempo de servicios y el desahucio (equivalente a tres salarios), además de los derechos adquiridos como aguinaldos y sueldos devengados. Respecto a la Multa del 30 por incumplimiento de pago. El art. 9 del DS 28699 establece una sanción pecuniaria de carácter obligatorio contra el empleador que no cancele los beneficios sociales en el plazo de quince (15) días calendario posteriores al despido. Esta multa del 30 sobre el monto total a cancelarse tiene la finalidad de castigar la mora del empleador y proteger el valor adquisitivo de los derechos del trabajador: I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a 4ueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el
plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. La apreciación de las pruebas en materia laboral.
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