Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 396 Sucre, 18 de septiembre de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de contrato anticrético
PARTES : Julio Fernández Navía c/ Tula Sarmiento Feleris.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 128 a 133, por Tula Sarmiento Feleris, representada por Edward Anthony Burke Pommier, contra el auto de vista de fs. 125 y vta., pronunciado en fecha 24 de enero de 2.005, por los Sres. Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de contrato anticrético que sigue Julio Fernández Navía contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 82 a 83, pronunciada por el Sr. Juez de Partido 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda de 12 de marzo de 2002 e improbada la excepción perentoria opuesta a fs. 9, declarando nulo el contrato de anticresis de 5 de noviembre de 1998.
Sentencia de primera instancia que en apelación interpuesta por la demandada, fue confirmada por los Conjueces Manuel Guerra Mercado y Mario Ortiz Gutiérrez, con el voto disidente del Conjuez Dr. Ernesto David Pereira.
Contra el auto de vista, la demandada recurre de casación, a través de su apoderado Edward Anthony Burke Pommier, quien acusa que el auto de vista no se pronunció sobre los agravios fundamentados en su recurso de apelación de fs. 90 a 92.
Acusa también que los Vocales y algunos Conjueces se excusaron de conocer la causa, sin previamente declararse la legalidad o ilegalidad de las excusas, vulnerando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes.
Indica que no se ha procedido al sorteo de la causa, por lo que siendo este actuado que da comienzo al plazo dentro del cual se debe dictar el auto de vista, no se conoce la fecha de inicio para el cómputo de dicho plazo. Finalmente que no se ha notificado a las partes con la convocatoria a Conjueces.
Su recurso en el fondo, acusa que el documento base del proceso, evidencia la existencia de un testimonio de protocolización y que no es una escritura pública de anticrético, incumpliendo con el art. 491 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma planteado, no es evidente que la convocatoria a los Conjueces habilitados no haya sido notificada a las partes, al contrario, la diligencia de notificación con la convocatoria al Conjuez Dr. Ernesto David Pereira cursa a fs. 120 y con la convocatoria de los Conjueces Dres. Mario Ortiz Gutiérrez y Manuel Guerra Mercado, fueron notificados a fs. 123, actuados fundamentales a fin que éstas en conocimiento de la conformación del tribunal ad quem, pudieran haber interpuesto recusación contra alguno de ellos, por lo que no es evidente que se hubiere provocado indefensión a las partes.
Mostrando 13 de 25 parrafos.