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TSJ

AS/0396/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 396 Sucre, 27 de julio de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Estefanía Ramos Rojas, Rosmery Durán Rodríguez, Carlos Jesús Beltrán Cadima y María Ruíz Escalante

Tráfico (Declara la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 27 de julio de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de la acción penal a fs. 448 a 452, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Estefanía Ramos Rojas, Rosmery Durán Rodríguez, Carlos Jesús Beltrán Cadima y María Ruíz Escalante con imputación por la comisión del delito de tráfico, tipificado en el art. 48 de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y;

Que, por memoriales presentados a fs. 445 la coprocesada Estefanía Ramos Rojas, deduce extinción de la acción penal, arguyendo que el presente proceso hasta la fecha no cuenta con una sentencia ejecutoriada y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 solicita la aplicación de la mencionada Sentencia Constitucional con el consiguiente archivo de obrados y la extinción de la acción penal en aplicación a la normativa aplicada.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: " a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código".

CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley. Correspondiendo analizar si en el caso de Autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:

Que, si bien en la especie las investigaciones penales se inician el 19 de junio de 1998 cursante a fs. 1, elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, el 20 de agosto de 1998, dicta Auto de Apertura de Proceso a fs. 110 y vlta., contra Estefanía Ramos Rojas, Rosmery Duran Rodríguez, María Ruíz Escalante y Carlos Jesús Beltrán Cadima, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley 1008; se recibe el 7 de enero de 1999 la declaración confesoria de Estefanía Ramos Roja a fs. 132 a 133; en fecha 29 de enero de 1999; se recibe la declaración confesoria de Rosmery Duran Rodríguez a fs. 134 y vlta., se recibe la declaración confesaría de María Ruíz Escalante de Viltes a fs. 139 y vlta., en fecha 26 de febrero de 1999 se recibe la declaración confesaria de Carlos Jesús Beltrán Cadima a fs. 141 a 142; el debate es abierto el 26 de febrero de 1999 a fs. 150 y vlta.; concluye el proceso en primera instancia con sentencia de 30 de septiembre de 1999 a fs. 177 a 183; resolución que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 30 de junio de 2003 a fs. 424 a 426 vlta.

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Criterio

de la revisión objetiva del cuaderno procesal se advierte actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como, la apelación a la sentencia de Rosmey Duran Rodríguez a fs. 191, la apelación a la sentencia de Carlos Jesús Beltrán a fs. 196, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 30 de junio de 2003 a fs. 424 a 426 vlta., estos actos se ajustan a lo que establece la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "vencido el plazo, en ambos sistemas.....no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Estefanía Ramos Rojas, Rosmery Durán Rodríguez, Carlos Jesús Beltrán Cadima y María Ruíz Escalante
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2009AS/0396/2009Fuente oficial