Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 396/2012 Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012
Expediente: 227/2008
Distrito: Cochabamba
Partes: Jacqueline G. Rivera Berdeja c/ Juan Emilio Pardo Saavedra
Delitos: Difamación, Injurias y Calumnias, arts. 282, 283 y 287 del C.P.
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs.329 a 330 vta., interpuesto por Juan Emilio Pardo Saavedra, impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008 de fs. 325 a 326 vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por Jacqueline G. Rivera Berdeja contra Juan Emilio Pardo Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, incurso en la sanción del art. 282, 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia de 1 de abril de 2006 de fs. 275 a 280, declaró a Juan Emilio Pardo Saavedra, autor y responsable de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del Código Penal, imponiéndole la pena de 90 días de trabajos a cumplir en beneficio de las oficinas del SEDEGES de esa capital, de horas 9:00 a Horas 11:00 y multa por 200 días, de 5.oo Bs. por día a ser cancelados en el Departamento de Finanzas de ese Distrito Judicial al tercero día de ejecutoriada que sea la Sentencia, el imputado deberá cubrir y pagar los daños y perjuicios y costas a favor de la querellante y víctima Jacqueline G. Rivera Berdeja, por la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, se lo absolvió, sin temeridad ni costas, definiendo lo establecido en los arts. 363 segundo párrafo y 364 de la Ley 1970.
Que la referida Sentencia, motivó el Recurso de Apelación Restringida de fs. 294 a 296 vta., por Jaqueline G. Rivera Berdeja, argumentando Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque la Sentencia no ha considerado en lo mínimo la prueba testifical de cargo, absolviendo al imputado de los dos delitos acusados. La Sentencia no habría considerado en lo más mínimo el art. 341 en sus cinco incisos de la Ley 1970, porque no se haría una relación precisa y circunstanciada de los delitos acusados, los mismos que habrían sido identificados en hechos y personas. Por otro lado, el juez a quo habría incumplido lo establecido en el numeral 2) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, porque no existiría fundamentación fáctica y menos jurídica respecto del valor otorgado a las declaraciones testificales, que permitan deducir con certeza la absolución por los delitos de calumnia e injurias. Que en el considerando 7 inc. 2 el juzgador justificaría la sanción indicando que la acusadora había sido dañada y lesionada en su dignidad y honorabilidad, sin embargo se le habría puesto una pena injusta, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente refiere que el Juez a quo habría infringido el principio de congruencia, el prudente criterio valorativo previsto en los arts. 171, 173, 359 y 365 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba de cargo demostró fehacientemente que el acusado Juan Emilio Pardo Saavedra cometió los delitos y que la prueba de descargo no ha desvirtuado los hechos, por lo que solicita se aplique el 413 del Código de Procedimiento Penal y se anule el juicio para fines de reenvío.
Por su parte, el acusado en su Recurso de Apelación Restringida, argumentó que el Juez ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, porque cada uno de los testigos habrían respondido a las preguntas de los abogados y de su persona, quienes habrían manifestado que la querellante y él recurrente no se llevaban bien, siendo las agresiones verbales y mutuas, pero esas declaraciones fueron sesgadas por el a quo, lo que se constituiría en actividad defectuosa al considerar la injusta sentencia. Asímismo, señaló que en el considerando 5 inc. 5, el juez habría efectuado defectuosa valoración de la prueba documental, por lo que la sentencia se funda en hechos no acreditados, por último refiere que el Juez ha interpretado de manera sesgada el art. 282 del Código Penal, porque el que fue víctima de constantes agresiones fue él y solicitó que por insuficiencia de prueba se dicte Sentencia absolutoria.
Radicados los recursos ante el Tribunal superior, previos los trámites de Ley, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 21 de agosto de 2006, absolviendo los puntos apelados por los recurrentes de manera fundamentada, declaró improcedente los recursos de apelación restringida planteados por la acusadora Jaqueline Rivera Berdeja y el imputado Juan Emilio Pardo Saavedra.
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Casación de fs. 329 a 330 vta., formulado por Juan Emilio Pardo Saavedra, denuncia que tanto el Juez a quo como ad quem han incurrido en defectuosa valoración de la prueba, porque la querellante jamás presentó prueba objetiva que determine exactamente que el recurrente sea autor del delito de Difamación, porque si él reaccionó fue debido a los ataques de la querellante, siendo las agresiones mutuas y la declaración de la testigo Emiliana Vallejos Pérez, sólo denota que le tenía animadversión, que solo quería perjudicarle, por lo que no debería ser tomada en cuenta por el Juez y el Tribunal de alzada, porque contraviene el art. 173 del Código de Procedimiento Penal y hace referencia al Tratadista Clemente Carballo Espinoza, quien interpretando a Couture, refiere: " las reglas de la sana crítica, son una categoría intermedia que no tiene ni la rigidez propia de la prueba legal, ni la excesiva inestabilidad de la prueba de conciencia" y cita la SC-1274/2001-R de 4 de diciembre de 2001, señalando: "La valoración y compulsa de la prueba, corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultada que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez de la causa, deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen y ponderarlas en su conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-6to de la constitución, así como las normas previstas en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (abrogado), sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta presunción de inocencia". De donde concluye señalando que los Vocales de la Sala Penal Segunda no han valorado las pruebas a su favor conforme a la sana crítica, porque no se fundamentó el valor que se le asigna a cada una de ellas, se tratan de verdades absolutas sin lugar al disenso. Asimismo, señala que no se detalla porque se le absolvió por los otros delitos si guardan relación con el de Difamación. Por lo que solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Que en nuestra legislación, el derecho a recurrir se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
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