Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 396
Sucre, 22/10/2012
Expediente: 257/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-106, interpuesto por José Aponte Suárez en representación de la Empresa GASA SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 58 de 7 de enero de 2012 (fs. 102-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Mario Alberto Cabezas Miranda, contra la Empresa GASA SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., representada por Juan Mamerto Durán Vaca, la respuesta de fs. 109-110, el Auto que concedió el recurso de fs. 111, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso laboral por demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 403 de fecha 19 de julio de 2011 (fs. 73-76), por la que declaró probada la demanda cursante a fs. 28-30 de obrados, con costas, disponiendo que la Empresa GASA SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., representada en la persona de Juan Mamerto Durán Vaca pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante, el monto total de Bs. 79.093.- (Setenta y nueve mil noventa y tres 00/100 bolivianos) correspondiente a desahucio (3 meses de sueldo), indemnización por tiempo de servicios (8 meses y 7 días), aguinaldo (duodécima gestión 2010, 8 meses y 7 días), sueldos devengados (4 meses y 7 días), más multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el demandado, mediante Auto de Vista Nº 58 de fecha 7 de enero de 2012 (fs. 102-103), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 403 de fs. 73-76 del 19-07-2011, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado (fs. 105-106), reclamando los siguientes aspectos:
1.- Que, a lo largo del desarrollo de la Litis se le ha conculcado su derecho a la legítima defensa, pues a fs. 35 cursa el informe elaborado por el Oficial de Diligencias, en el que afirma haberse constituido en fecha 5 de enero de 2011 al domicilio señalado para notificar con la demanda, pero ante la ausencia de responsables, dejó el previo aviso para retornar al día siguiente, situación que es puesta a conocimiento de autoridad judicial, lo que demuestra que la citación con la demanda se la hizo mediante cédula en fecha 17 de enero de 2011 (fs. 38), fecha en la que la Empresa demandada se encontraba de vacaciones colectivas, situación que era de conocimiento del demandante y que le ha impedido contestar y excepcionar la demanda.
2.- Señala también, que en fecha 9 de marzo de 2011, el oficial de diligencias aludido se hizo presente en dependencias de la Empresa demandada y entregó unas fotocopias sin fecha a la secretaria, hizo firmar una diligencia en blanco, y ante la ausencia del representante legal de la empresa, no pudieron apersonarse, ni presentar pruebas de descargo, habiendo únicamente purgado rebeldía mediante memorial de fs. 52 y 52 vta.
3.- Afirma también, que no obstante se le notifican con todas las actuaciones posteriores, consta en la diligencia de fs. 71 que con esta actuación (clausura del periodo probatorio) fue notificado mediante cédula, constituyendo estos actos dolosos y que provocan la indefensión de la sociedad mercantil que representa, impidiéndole cumplir con lo previsto en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (carga de la prueba que corresponde al empleador).
4.- Por otro lado, indica que ambos Tribunales (primera instancia y apelación), además de haber realizado una injusta e inadecuada aplicación de las leyes (Arts. 152, 154, 155, 158, 159, 161, 165, 168, 169, 176, 177, 178, 198, 199, 200 del CPT), cometieron la misma equivocada valoración, dando lugar a un error de hecho que hace viable el recurso de casación en el fondo al amparo del inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle el valor real probatorio a la causa esgrimida para la no presentación de las pruebas documentales de descargo a las que todas las personas sean naturales o jurídicas tienen derecho dentro de un proceso.
Concluye solicitando a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que efectúe un prolijo análisis de los motivos esbozados para la no presentación de las pruebas de cargo y en una correcta valoración administre justicia y aplique debidamente la Ley de conformidad al Inc. 3) del Art. 271 del CPC, Anulando Obrados hasta el vicio más antiguo saliente a fojas 35 inclusive. (sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
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