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TSJ

AS/0396/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 396/2012

EXPEDIENTE: S.643/2008

PARTES: Crispiniano García Añez c/ Empresa Compañía Gráfica Industrial (CGI) Ltda.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 225 a 230, interpuesto por José María Elizalde Rivero Achá, en representación de la Empresa "Compañía Gráfica Industrial (CGI) Ltda.", en virtud del Testimonio de Poder Nº 632/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 7 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de María del Carmen Montaño del Granado, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Crispiniano García Añez contra la recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de agosto de 2006 (fojas 191 a 194), declarando probada en parte la demanda de fojas 3 a 4 y vuelta e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fojas 10 y vuelta, debiendo en consecuencia la demandada, a través de Jorge Behnam Naim Asbún, Gerente General de la Empresa "Compañía Gráfica Industrial (CGI) Ltda.", cancelar dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley a favor del actor, la suma de Bs.11.020,13 de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 10 años, 11 meses y 21 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 826,65

Indemnización (Del 6/10/99 al 27/09/05): Bs. 4.939,23

Desahucio: Bs. 2.479,95

Duodécimas aguinaldo 2005 (Doble):Bs. 1.226,19

Vacación 2005 (11,7 días): Bs. 322.39

Salario devengado agosto /2005: Bs. 826,65

Salario devengado septiembre/2005 (27 días): Bs. 743,98

SUB TOTAL Bs. 10.538,39

Menos pago a cuenta de salarios: Bs. 958,00

SUB TOTAL Bs. 9.580,39

Prima utilidades 2004: Bs. 826,65

Prima utilidades 2005 (Duodéc. 8 meses y 27 días): Bs. 613,09

TOTAL Bs. 11.020,13

Dispone asimismo, que al monto señalado precedentemente, corresponderá la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 285/2008 de 16 de septiembre de 2008 (fojas 215 a 216), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 225 a 230), el que se pasa a examinar:

Inicia el memorial con una relación de antecedente respecto de la procedencia del recurso, así como la personalidad y personería de la demandada y la admisibilidad del mismo.

EN LA FORMA

Señala que en el caso concreto, concurren las causales de nulidad descritas por los incisos 1), 6) y 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la Sentencia fue pronunciada sin competencia, en virtud a que fue emitida al margen del plazo señalado por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que según nota sentada a fojas 190 vuelta, el expediente pasó a despacho el 4 de agosto de 2006 y la Sentencia se encuentra fechada en 17 de agosto del mismo año, habiendo el juzgador perdido competencia en aplicación del numeral 5 del artículo 8 del Código Adjetivo Civil, concordante con el artículo 208 del mismo.

A continuación manifiesta que rige el principio de especificidad e indica que debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 251 y el artículo 9, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y con el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial.

Por otra parte, refiere los artículos 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial respecto de la jurisdicción y competencia; adicionalmente señala que debe darse cumplimiento al artículo 15 del mismo Cuerpo Legal, como también al inciso 3) del artículo 258 y al artículo 252, ambos del Código Adjetivo Civil, correspondiendo anular obrados hasta fojas 191 a 194 inclusive, es decir, hasta la Sentencia.

Más adelante expresa que por memorial de fojas 169, estando en vigencia el plazo probatorio, solicitó audiencia para la declaración de los testigos propuestos, la que le fue rechazada, en flagrante desconocimiento de los artículos 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando su derecho a la defensa e impidiéndole cumplir con el principio de inversión de la carga de la prueba; manifiesta que se agravó lo señalado, por la diligencia de fojas 208 de obrados, por la que se notificó con el decreto de radicatoria, en tablero, vulnerando el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, agravando su estado de indefensión por el incumplimiento del artículo 231 del mismo Cuerpo Legal, modificado por el artículo 21 de la Ley Nº 1760.

Como precedente jurisprudencial de cumplimiento obligatorio y en relación con el derecho a la defensa, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, cita las Sentencias Constitucionales número: 111/99-R, 103/2001-R, 1029/2001-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R, 1228/2002-R y 1680/2003-R

EN EL FONDO

Manifiesta que para el inesperado y no consentido caso que no se considerara el recurso de casación en la forma, fundamenta su recurso en el fondo, con los siguientes argumentos:

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Datos del proceso

Demandante
Crispiniano García Añez
Demandado
Empresa Compañía Gráfica Industrial (CGI) Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2012AS/0396/2012Fuente oficial