Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 396
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 159/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213-216 interpuesto por José Luis Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán, contra el Auto de Vista AV-SSA-108/2012 de 26 de octubre de 2012 (fs. 205-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que siguen los recurrentes contra Filiberto Escalante Apata; la respuesta de fs. 223-224; el Auto de fs. 226 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de sueldos devengados, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 032/2012 de 11 de mayo de 2012 (fs. 168-173), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 de obrados, disponiendo que el Sr. Filiberto Escalante Apata cancele a favor de José Luis Choque Rojas la suma de Bs. 6.115,5.- (Seis mil ciento quince 50/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados y a favor de José Hernán Medina Guzmán la suma de Bs. 6.115,5.- (Seis mil ciento quince 50/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 179-181), mediante Auto de Vista AV-SSA-108/2012 de 26 de octubre de 2012 (fs. 205-211), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Sentencia Nº 032/2012 de 11 de mayo de 2012 cursante a fs. 168-173 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda 18-20. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que José Luis Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán formulen recurso de casación en el fondo, conforme constan los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 213-216.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: "La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios".
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