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TSJ

AS/0396/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 396

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        LP-136-10-A

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Silvia Quiroga Reyes, en representación de Luis Orozco Abraham, de fojas 296 a 304, contra el Auto de Vista Nº D-207 de 23 de junio de 2010, pronunciado por  la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación más daños y perjuicios, seguido por el recurrente, en contra del Club Bolívar, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Auto de fojas 199 a 200 vuelta,  el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y  Comercial de La Paz, se declaró probada la excepción de prescripción bienal interpuesta por Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Jemio Fernández a fojas 193 a 195, en representación del Club Bolívar.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista  Nº D-207 de 23 de junio de 2010, de fojas 286 a 288 vuelta, confirmó la resolución apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 296 a 304, Silvia Quiroga Reyes, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en los términos que consigna dicho escrito.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación de los artículos 115-II), 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado e interpretación errónea del artículo 338 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil, alegando haber sido citado el Club Bolívar en fecha 24 de agosto de 2009, y la entidad demandante en fecha 29 de agosto de 2009 plantea excepción previa de prescripción bienal, con la cual se le notificó a horas 14:42 del día lunes 5 de octubre de 2009, por lo que al tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, su plazo para responder vencía el 20 de octubre de 2009, y que presentó la respuesta en fecha 16 de octubre de 2009, adjuntando documentación que desvirtúa la excepción planteada, dicho memorial fue providenciado con el decreto estese a la resolución de fojas 199-200, que se encuentra fechada con fecha 17 de octubre de 2009. Añade que el Juez a quo emitió la resolución  sin que se le haya abierto competencia toda vez que su plazo para responder a la excepción se encontraba en curso, hecho que fue denunciado al Tribunal de Segunda Instancia, a quienes acusa de haber efectuado una interpretación errónea de la norma, ya que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y que el fundamento de esa opción de prescripción es el artículo 336 inciso 9) del Código de Procedimiento Civil, se establece un plazo de 15 días para responder a la misma y acusa al Juez a quo y al Tribunal ad quem de una interpretación antojadiza y parcial de la norma procesal aludida y de vulnerar el artículo 90 del Código Procesal Civil, de habérsele vulnerado el derecho de defensa al no haberse considerado las pruebas  que demuestran la improcedencia de la excepción de prescripción, que solo se ha oído a una de las partes.

Denuncia también error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.- Dando cuenta del contrato que suscribió con el club Bolívar el año 1998 donde la entidad demandada se compromete a cancelar sus honorarios de $us 3.000 y su prima anual de $us 70.000 y que como no se cumplió con el pago de sus derechos laborales, inicio una demanda laboral en fecha 25 de julio de 2000, y que en sentencia se determinó en base al Art. 7mo del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, de la que se establece que las primas comprometidas a favor de su mandante al no ser de carácter laboral ni constituir parte de los honorarios profesionales se consideran un derecho patrimonial, y que al tenor del artículo 1507 del Código Civil prescriben en 5 años; agrega que se inició demanda laboral el 25 de julio de 2000 en la que se incluyó las primas como parte de la pretensión laboral que siguió su curso hasta que en sentencia de fecha 22 de mayo  de 2001 el Juez laboral dictó sentencia en la que se excluyó el pago de primas, salvando derechos a la vía civil y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada con la notificación con el Auto Supremo (Nº 621 en fecha 10 de agosto de 2006) realizada en fecha 18 de agosto de 2006. Que a partir de esa fecha se inició un nuevo plazo para hacer valer el derecho de su mandante en la vía civil porque la demanda laboral hizo interrumpir la prescripción y comenzó un nuevo periodo de la prescripción como dispone el artículo 1506 del Código Civil, por lo que el derecho de su mandante prescribía el 18 de agosto de 2011.  Afirma que su mandante nunca dejó de reclamar el pago de las primas que le asisten porque en forma paralela al proceso laboral, en fecha 6 de noviembre de 2001, inició una medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica, donde se dictó el auto de reconocimiento y luego se emitió el auto de ejecutoria con el que se notificó el 5 de agosto de 2002; el 25 de octubre de 2002 se presentó demanda ejecutiva, que fue rechazada por auto de 18 de noviembre de 2004; en fecha 23 de junio de 2005 se presentó demanda pidiendo el cumplimiento de la obligación, demanda que fue notificada el 28 de septiembre de 2005 y en fecha 3 de octubre de 2005 la entidad demandada opuso excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrida la condición, que se declaró probadas en la que se determina “Que igualmente del examen del documento base de la presente demanda se desprende que existe condición toda vez que el documento estipula el pago de una prima anual de $us 70.000, monto que debe ser pagado con fechas por convenir en vista de que el reclamo laboral que tiene interpuesto ante la judicatura de la materia aún no ha sido resuelta razón por la que la demanda resulta interpuesta antes de haberse cumplido la condición” y que habiendo sido apelado en el efecto diferido quedó en suspenso hasta la emisión del fallo final en Sucre dentro del proceso laboral, pero que en fecha 22 de septiembre de 2007 se declaró la perención de instancia, auto con el que se notificó a las partes en fecha 13 de febrero de 2008. Afirma que se interpuso nueva demanda en fecha 16 de junio de 2008, donde se suscitó conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto y Séptimo, que fue resuelto en fecha 17 de marzo de 2009, y que se le notificó con la resolución que le permitió seguir con el trámite judicial en fecha 15 de abril de 2009 y que se le notificó al Club Bolívar el 24 de junio de 2009. Señala que sin perjuicio de los procesos se trató de llegar a una solución definitiva, por lo que su mandante se dirigió al Club Bolívar en forma verbal y por escrito, como se evidencia de las cartas notariadas de fecha 22 de abril de 2003, 8 de abril de 2005, 16 de febrero de 2006 y 26 de febrero de 2008. Luego la mandante del demandante invoca los artículos 340, 1503 y 1505 del Código Civil y añade que las notas de 7 de febrero y 17 de marzo de 2008, denotan un reconocimiento tácito del derecho que le asiste a su mandante que demuestra que no operó la prescripción liberatoria en el presente caso. Sostiene que la relación de actuados procesales y extraprocesales ponen en evidencia  que en ningún momento dejó de ejercer su derecho al pago de primas sobre las que no aplica la prescripción bienal y aunque se aplicaran los reclamos efectuados interrumpieron el plazo establecido antes de que se cumpla, como se demuestra por la prueba idónea. Señala que el derecho al cobro anual nace  el momento mismo del despido y no antes y que se debe tomar en cuenta que se le debía $us 161.195, de los cuales se le pago la suma de $us 90.000 y otra aparte con la compra de un vehículo a nombre de su mandante, quedando pendiente el pago de la suma de $us 71.195.00 e invoca el artículo 306 del Código Civil y concluye que no hay argumento de hecho o de derecho que aplique la prescripción de la prima 1998 al encontrarse honrada en su integridad, quedando pendiente de pago por las gestiones 1999 y 2000 y que habiendo demostrado que la prescripción no operó existe error de hecho y de derecho en la valoración de los elementos de prueba, por lo que pide que se case el fallo recurrido por ser injusto y lesivo a los derechos de su mandante, y que los elementos de prueba no fueron valorados conforme corresponde aduciendo que no fueron admitidos como prueba.

En el recurso de casación en la forma.- Denuncia que el Juez a quo habría emitido la resolución que declaró probada la excepción de prescripción dentro de la vigencia del plazo que su mandante tenia para responder a la excepción, y que esta ilegalidad que implica nulidad de oficio no fue considerada por el Tribunal de segunda instancia; luego de transcribir el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, alega que la norma es clara al determinar que el Juez tiene la obligación de dictar resolución vencido el plazo correspondiente y no antes, que de acuerdo a la excepción planteada su mandante tenía el plazo de 15 días para responderlas y el juzgador no podía usurpar ese espacio para dictar resolución  como lo hizo y que a pesar de haber denunciado en apelación no mereció el análisis correspondiente y que el Tribunal se limitó a pronunciar la resolución conculcando el derecho de su mandante.

Denuncia también que el pronunciamiento del Tribunal ad quem no se adecúa al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil ya que se limita al pronunciamiento escueto sobre la perención de instancia planteada por la entidad demandada, hecho que vicia de nulidad el fallo de segunda instancia.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista y se sancione de nulidad los actos ilegales en lo que incurrieron los inferiores de grado.

3.2. Contestación al recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 307 a 313, Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Jemio Fernández, contestan al recurso de casación, señalando esencialmente que el recurso de casación es improcedente porque se limita a hacer una alusión general del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sin distinguir la violación, la interpretación errónea, la aplicación indebida de la ley, la existencia de disposiciones contradictorias o si habría existido error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, que no puntualiza ni fundamento en cuál de las causales del artículo 253 del Código Adjetivo Civil se habría amparado el recurso de casación en el fondo y que se trata de un recurso impreciso, genérico y abstracto, y que el Tribunal Supremo no puede suplir de oficio y trascribe partes de los Autos Supremos Nº 116 de 4 de mayo de 2010 Nº 272 de 19 de agosto de 2010 y asevera que la recurrente no cumple con la carga impuesta por los artículos 253 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y que la denuncia sobre violación del procedimiento corresponde al recurso de casación en la forma y no así en el fondo.

Alega que por disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 247 de la ley de Organización Judicial, y de los principios de especificidad y trascendencia, la nulidad debe ser denegada y que no se ha evidenciado relevancia constitucional del supuesto error procesal impugnada por la recurrente, ya que no se explica de que forma  la omisión del juez de no esperar la respuesta a la excepción de prescripción le causaría un agravio o lesión a sus derechos, que tampoco se observa que haya existido indefensión material, toda vez que el demandante interpuso apelación y que no demuestra que en caso de que el juez hubiera esperado la respuesta la resolución hubiera tenido otro resultado y otros efectos e invoca la Sentencia Constitucional  Nº 0591/2006-R, de 21 de junio de 2006.

Alega que el supuesto derecho deriva de una prestación de servicios y no de un préstamo, la prescripción es bienal como determina el artículo 1510 numeral 1) en conexión con el artículo 1509 inciso 3) del Código Civil y el artículo 120 de la Ley General de Trabajo, y que en autos el actor demandó el pago de primas adeudadas de las gestiones 1998, 1999 y parte del 2000, pero no advirtió que la notificación al club Bolívar con el auto de reconocimientos de firmas y rúbricas es en fecha 5 de agosto de 2002 y que desde esa fecha hasta la citación con la demanda realizada en fecha 24 de agosto de 2009 han trascurrido aproximadamente 7 años y 19 días, porque en la fecha en la que el demandante envió la carta al Club Bolívar ( 26 de febrero de 2008) ya había operado la prescripción bienal, pues desde la notificación  con el auto de reconocimiento de firmas y rúbricas del 5 de agosto de 2002 hasta la fecha de la misiva ( 26 de febrero de 2008) trascurrieron aproximadamente 5 años, seis meses, y 21 días, en suma alega que el supuesto derecho del demandante se encuentra prescrito por mandato de los artículos 1509.3) y 1510.1) del Código Civil. En cuanto a la interrupción de la prescripción, alegan que desde la fecha del auto de reconocimiento de firma  al Club Bolívar el 5 de agosto de 2002 hasta la citación con la presente demanda que fue el 24 de agosto de 2009, han transcurrido aproximadamente 7 años y 19 días. Respecto de la demanda de cumplimiento de obligación presentada en fecha 23 de junio de 2005, alega que se declaró la perención por lo que de conformidad con el artículo 1504 inciso 2) del Código Civil, los actos procesales de primera demanda no han interrumpido la prescripción. En cuanto a la presente demanda y el conflicto de competencia, los mismos son actos procesales que no han interrumpido la prescripción por que el Club Bolívar recién fue citado con la demanda judicial en fecha 24 de agosto de 2009 y en consecuencia desde la notificación con el auto de reconocimiento de firma y rúbrica de 5 de agosto de 2002 hasta la citación con la presente demanda han transcurrido 7 años y 19 días. Que para la fecha en que el demandante Orozco envió la carta de fecha 26 de febrero de 2008  ya había operado la prescripción bienal, ya que desde la notificación con el auto de reconocimiento de firma y rúbrica en fecha 5 de agosto de 2002 hasta la fecha de la mencionada misiva (26 de febrero de 2008) transcurrieron 5 años, 6 meses y 21 días. En cuanto al supuesto reconocimiento alega que la carta de fecha 17 de marzo de 2008 enviada por el Club Bolívar a Luis Orozco, es clara e irrebatible, en su contenido, en ningún momento se efectuó algún reconocimiento de deuda y que la carta dirigida al club Bolívar el 26 de febrero de 2008, no interrumpió la prescripción porque hasta esa fecha ya se había operado la prescripción. Afirma que el Tribunal ad quem al emitir el Auto impugnado aplicaron correctamente los artículos 1492, 1493, 1509.3 y 1510.1 del Código Civil.

Respecto del recurso de casación en la forma alega que el argumento  expuesto es escueto y no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y que el auto de Vista se ha pronunciado dentro del marco jurisdiccional del artículo 236, concordante con el artículo 227 del adjetivo Civil y finalmente señalan que tienen la certeza que el Tribunal Supremo declarará improcedente.

3.1. Fundamentos del Fallo.- Previamente y respecto del juicio de procedencia, corresponde precisar que el recurso que se examina se encuentra presentado dentro del plazo legal, que  el recurrente previamente apeló del auto recurrido, que el Auto impugnado se encuentra dentro de las resoluciones recurribles de casación y en torno al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a los que alude el demandado en su contestación al recurso de casación, corresponde precisar que se ha tenido en cuenta en nuevo entendimiento de Sala, establecido en el Auto Supremo Nº 200 de 6 de junio de 2014, en el que se señala “…ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad; empero en merito a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, el juzgador, en la  interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, debe conducirse  con criterio restrictivo, lo cual implica que no debe exigir requisitos no consignados expresamente en la norma, ni que el cumplimiento de los mismos tenga lugar bajo cierta esquematización o modelo; el Juez o Tribunal está en el deber de desentrañar los hechos y las peticiones consignados en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, con relación al recurso de casación, en la SCP Nº 2250/2012, entre otras, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, por una mala formulación del recurso, ya que como se señala en la SCP Nº 0457/2014, 25 de febrero de 2014 “…éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios”.  Sin embargo es menester aclarar que en la verificación de los requisitos de admisibilidad dentro del marco del enfoque informalista, no debe desconocerse la vigencia de otros principios reconocidos también por la propia constitución y las normas procesales de desarrollo, como son el principio dispositivo y en consecuencia el de congruencia.” Precisamente con base a ese nuevo entendimiento el Tribunal Supremo examina el fondo de las denuncias formuladas en el recurso de casación.

Con relación a la violación de las formas del procedimiento.- El debido proceso legal constituye una esencial  garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver  las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de  resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales  que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es,  en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues  los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0396/2014Fuente oficial