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TSJ

AS/0396/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

Auto Supremo Nº 396/2014-RRC Sucre, 18 de agosto de 2014

Expediente : Cochabamba 33/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Franco Gabriel Rojas Tola y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

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RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7 y 15 de abril de 2014, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 368 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del recurso.

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 4 a 7) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 20/2013 de 5 de junio (fs. 281 a 295), declarando a los imputados: Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- por día; además del pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Franco Gabriel Rojas Tola (fs. 323 a 331 vta.) y Mauricio Rosales Vega (fs. 338 a 345 vta.), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 368 a 378 vta.), que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 182/2014-RA, que los admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución.

I.1.1.1. Recurso de casación de Mauricio Rosales Vega.

1) Denuncia que, el Auto de Vista adolece de defecto absoluto conforme a lo señalado por el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque inicialmente fue acusado por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas y fue condenado por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, sin considerar que es consumidor y que jamás suministró ni traficó sustancias controladas porque nunca se le encontró con dinero y porque sustrajo la marihuana para su consumo.

Mencionó también, que el Tribunal de alzada maliciosamente consideró que la reserva de recurso respecto al saneamiento de las pruebas en la etapa intermedia, se refería a una apelación incidental cuando esa posibilidad únicamente es viable para la apelación restringida y al haber considerado que previamente debió agotar el recurso de reposición, lo dejó en estado de indefensión.

Respecto a las declaraciones testificales de cargo en el juicio oral, el Tribunal de alzada señaló que no puede hacer una valoración de la prueba; sin embargo, dio credibilidad a las pruebas testificales de cargo a pesar de que las declaraciones fueron contradictorias y por ello, no podía ser considerada prueba plena para fundar su condena. Agregó que la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo a los preceptos legales contenidos en el art. 193 del CPP. Invocó los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 372 de 22 de junio de 2004, sosteniendo que la inobservancia de la ley sustantiva, así como los defectos absolutos y de procedimiento, por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no son susceptibles de convalidación.

2) Señala que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva. Definiendo la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, citó el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y agregó que si bien el Tribunal de alzada no es una instancia de valoración de pruebas, los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, y que en su recurso observó la falta de fundamentación; sin embargo, el Tribunal de apelación refirió que no podía volver a valorar la prueba y no advirtió la existencia de defectos absolutos ya que no existe valoración descriptiva, jurídica, probatoria, intelectiva y fáctica.

I.1.1.2. Recurso de casación de Franco Gabriel Rojas Tola.

Acusando la vulneración de su derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías constitucionales inmersas en los arts. 23, 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Tratados y Convenciones Internacionales, señala que la Sentencia que fue pronunciada en su contra contiene los defectos previstos en los incs. 1) al 6), 8), 9) y 11) del art. 370 de la Ley 1970; sin embargo, el Tribunal de apelación desconoció su existencia porque habiendo sido acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue condenado por el delito de Suministro de Sustancias Controladas incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; tampoco consideró que cuando fue detenido no se le encontró en poder de ninguna Sustancia Controlada, y que la sustancia que fue encontrada en su vehículo, estaba en la mochila del coimputado Mauricio conforme confesó el mismo. Agregó que el Tribunal de apelación tampoco valoró toda la fundamentación de la apelación restringida y que simplemente enunció que es legal bajo el principio iura novit curia, lo cual vulnera derechos.

Además acusa que el Tribunal de apelación tampoco consideró que la fundamentación deba ser separada por parte de cada miembro del Tribunal de Sentencia y para cada una de las cuestiones planteadas; que la Sentencia no tiene fecha y que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación. Denunció también la vulneración de los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218, 333 y otros del CPP, por introducir prueba obtenida de manera ilegal y que existió valoración defectuosa de la prueba, declarándole culpable por un delito que no cometió, porque no se encontró sustancias controladas en su poder.

I.1.2. Petitorio

El recurrente Mauricio Rosales Vega solicita se le conceda el recurso de casación, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido disponiendo la nulidad total del Juicio; en tanto, que Franco Gabriel Rojas Tola, impetra la nulidad de obrados para la realización de un nuevo juicio oral, de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 182/2014-RA de 13 de mayo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias contenidas en ambos recursos, que se encuentran descritas en los apartados I.1.1.1. y I.1.1.2. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia.

El Tribunal de mérito, a través de la Sentencia 20/2013, emitida el 5 de junio, estableció los siguientes hechos probados:

“Efectuado el análisis de toda la prueba desfilada en juicio, se toma convicción que la fundamentación fáctica de la acusación se encuentra plenamente acreditada, toda vez que lo dicho por los testigos de cargo son coherentes y verosímiles en la medida que se advierte se encuentra corroborado íntegramente por el tenor de las pruebas documentales y las evidencias de cargo; tal circunstancia lleva a concluir que el 16 de julio de 2011 horas 22:55 de la noche, la patrulla de la FELCN bajo el mando del policía Wilson Ariel Huaycho (testigo de cargo) cuando realizaba el trabajo rutinario de patrullaje en la calle 16 de julio y Uruguay juntamente con su compañera observaron en dicho lugar a cuatro sujetos con signos de consumidores a quienes el imputado Mauricio Rosales Vega les hizo un ademan a efecto de entregar o intercambiar algo, pero cuando el funcionario policial se les aproximo los cuatro sujetos se dieron a la fuga, mientras que el imputado Mauricio Rosales y el co-imputado Franco Gabriel Rojas Tola permanecieron dentro del vehículo e inmediatamente los funcionarios policiales Wilson Huaycho e Ignacio procedieron a requisar el motorizado conducido por el co-imputado Franco Gabriel Rojas, encontrándose debajo del asiento donde se estaba el acusado Mauricio Rosales Vega una mochila en cuyo interior se encontró una bolsa nylon con hierba verduzca y siete bolsitas de color blanco tipo boticario que a la prueba de campodio positivo para marihuana e igualmente el microaspirado realizado en el vehículo marca Toyota Nº 1108-HDA conducido por Franco Gabriel Rojas Tola, los residuos encontrados en el mismo dieron resultado para cocaína, realizado el pesaje de la sustancia controlada dio un peso total de 100 gramos de marihuana, conforme se tiene de las literales signadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-8, MP-9, MP-14, MP-16, MP-17 (acta de prueba de campo, acta de secuestro de sustancias controladas, acta de secuestro de vehículo, acta de pesaje de sustancia controlada, acta de micro aspirado de vehículo y dictamen pericial) y las evidencias consignadas como E- 1, E- 2, E- 3, E- 4 y E- 5 (fotografías de vehículo, bolsa nylon que contenía sustancia verduzca y el pesaje del mismo).

Se tiene certeza a través de los siguientes testigos de cargo, descargo y las literales de descargo D- 1, D-2, D-4 D-5 que el imputado Mauricio Rosales Vega es consumidor, que necesita para su consumo personal 2 gr. por semana, en embargo el día de los hechos fueron encontrados con 100 gramos de marihuana, volumen mucho mayor a lo requerido; de otra parte no se tiene evidencia alguna que lleve a considerar que ciertamente el co-imputado Franco Gabriel Rojas Tola empezaba a consumir, puesto que en el vehículo que este conducía se encontró residuos de cocaína que además fueron encontrados en la calle 16 de julio y Uruguay, lugar donde venden y compran sustancias controladas los consumidores según el testigo de cargo Wilson Ariel Huaycho, lo que lleva a establecer que los acusados tenían perfecto conocimiento que llevaban la sustancia controlada para su respectiva venta en el bolso dentro el vehículo a la referida calle, puesto que además ambos tienen una relación de amistad desde hace tres atrás, conforme lo ha manifestado en su declaración el imputado Mauricio Rosales y por tal razón es ilógico pensar que el imputado Franco Gabriel Rojas Tola diga ser inocente.” (sic).

En el “Vº CONSIDERANDO”, destinado a la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal sentenciador, realizando argumentación previa respecto al principio de tipicidad y su correcta aplicación, estableció que la conducta de los imputados no se enmarcaba al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino, al delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la citada Ley, señalando:

“El Tribunal en base a lo visto y oído en juicio concluye que los hechos probados además descritos en el considerando IV y mencionados líneas arriba tiene convicción de que las conductas de ambos los imputados se subsumen en el tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el Art. 33 inc. m) de la Mencionada Ley, puesto que; ‘el ánimus delicti’ trazado por el art. 51 de la Ley 1008, con claridad señala que comete delito ‘el que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas’, para configurar ese ilícito solo se requiere de un elemento: ‘que el agente sepa lo que está suministrando es ilícito”, es decir que el encausado tenga conocimiento de que lo que abastece o provee es una sustancia ilícita y que ofrezca a cambio de dinero, valor, servicios, u otra mercancía la sustancia prohibida por Ley, sin que cobre relevancia si logró la transacción o no, si de por medio existieron factores

preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa y efecto’. Tal es así que el día 16 de julio de 2011 en horas de la noche 22:55 aproximadamente en la calle 16 de Julio y Uruguay el funcionario policial, testigo de cargo Wilson Ariel Huaycho concretamente vio al acusado Mauricio Rosales Vega hacer un ademán de intercambio o entrega a los cuatro sujetos no identificados quienes al percatarse de su presencia se dieron a la fuga; que en la requisa realizada al vehículo particular donde fueron encontrados ambos imputados, exactamente debajo del asiento donde se hallaba sentando el imputado Mauricio Rosales Vega se encontró una mochila (bolso) en cuyo interior había una bolsa nylon de color negro con sustancia controlada verduzca yerba y 7 bolsitas tipo boticario (marihuana) conforme se tiene de las pruebas consignadas como MP- 4, MP- 17, E-1, E-3, E-4, mientras que el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola, el día del hecho se encontraba conduciendo el referido motorizado; de acuerdo con la prueba literal signada como MP- 14 y MP- 17 en dicho vehículo se encontró residuos de clorhidrato de cocaína, hecho que conlleva al Tribunal a tener certeza que ambos imputados Franco Gabriel Rojas Tola y Mauricio Rosales Vega tenían pleno conocimiento de la sustancia controlada que se encontraba en el interior de la mochila y la finalidad de los acusados sin duda era el de entregar o suministrar la sustancia controlada (marihuana) a otros, por medio de las bolsitas tipo boticario, motivo por el cual fueron al lugar del hecho en vehículo de Franco Gabriel Rojas Tola.

El art. 20 del CP señala (…) conforme a este precepto legal ambos acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola son autores del delito de suministro de sustancias controladas por cuanto conjuntamente actuaron el día 16 de julio de 2011 en horas de la noche 22:55 aproximadamente en la calle 16 de julio de 2011 y Uruguay, lugar donde se constituyeron a objeto de entregar, suministrar la sustancia controlada en flagrancia con dicha sustancia.

El imputado Mauricio Rosales Vega al igual que sus testigos Virginia Vega Chacón y Luis Antonio Rosales Vega las pruebas signadas como D- 1, D-2, D-4, D-5 revelan que consume sustancias controladas desde hace muchos años atrás, que el día del hecho junto al imputado Franco Gabriel Rojas Tola según los testigos Wilson Ariel Huaycho y Yuri Soto Mamani tenían perfil de haber consumido sustancias controladas, porque sus labios estaban hinchados e impregnados con sustancia controlada, que el art. 49 de la Ley 1008 señala “El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48º de esta ley” En el caso del presente juicio, sin embargo de los rasgos físicos que presentaban a decir de los testigos de cargo, lo cierto es que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia con 100 gramos de marihuana, volumen mayor al requerido para el consumo personal, si bien el imputado Mauricio Rosales Vega es consumidor de sustancias prohibidas, pero no es menos cierto que este volumen mayor de lo requerido sea para su consumo. A su vez el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola en su intervención final, alego ser inocente, que no sabía que Mauricio Rosales tenia sustancias controladas, que al momento que le ofreció dineros al policía pensó que había cometido una infracción de tránsito, lo cual es inverosímil sostener, por cuanto de acuerdo a las pruebas de cargo el imputado Franco Gabriel Rojas tenía perfecto conocimiento de las sustancias controladas que portaban en el interior de la mochila, máxime si en su motorizado fueron encontrados residuos de cocaína.

Por consiguiente es el Art. 51 de la Ley 1008 es que debe ser aplicado a la conducta de los acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, puesto que sus conductas manifiestan solo una conducta con una finalidad exclusiva, la de suministrar a otros las sustancias controlas que portaban y fue descubierto por el policía a momento en que se hallaba debajo del asiento del vehículo al respecto el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 ha establecido que los delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultados, adscribiéndolos a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por lo que el Tribunal concluye que el delito cometido por los acusados dentro la presente causa es el delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la ley 1008.

Sin embargo habrá de advertir que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al procedimiento de la congruencia recogido por el código de procedimiento penal como norma positiva en el art. 362, pero se debe tomar en cuenta que en aplicación del principio “Iura Novit Curia” la congruencia debe existir entre el hecho base fáctica y la sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público, pudiendo el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a juicio, aparatarse de la calificación jurídica del acusador público al realizar la tarea de ‘subsunción’ del hecho al tipo penal que corresponda, que como se ha dicho, puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, cuidando de que el bien jurídico protegido por la norma sea el mismo, dicho de otro modo, que se trate de la misma familia de delitos, con más razón si beneficia al imputado como lo ha establecido la doctrina del Supremo Tribunal de la Nación en la doctrina legal aplicable consolidada.

Considerando que el Suministro de Sustancias Controladas es un delito eminentemente doloso, el Tribunal a objeto de fundar su decisión en derecho, entiendo por dolo la realización de un hecho previsto en un tipo penal, que es la descripción que hace el legislador de la conducta humana socialmente relevante y punible en las leyes penales, con conocimiento y voluntad, en ese sentido corresponde analizar el principio jurídico general de que no hay pena sin culpabilidad (…) en este caso, concreto los acusados tenían conocimiento de lo que hacían en el momento de la comisión del delito, es decir que tenía el dominio del hecho, puesto que estaba en uso de sus facultades mentales y por tanto sabía perfectamente que suministrar

sustancias controladas, con al que fueron aprehendido está prohibido por la ley, asimismo su actuar tuvo que ser voluntario puesto que no existe en antecedentes ningún indicio que demuestre o haga inferir que fuera forzado o que hubiera sido obligado de alguna manera por terceros u otros factores a suministrar las sustancias incautadas, por lo que el Pleno del Tribunal sostiene con certeza que la actuación de los acusados es reprochable penalmente, ya que pudieron actuar de un modo distinto, es decir no debieron dedicarse a suministrar sustancias lícitas con la finalidad de obtener ingresos económicos de manera fácil, por tanto su ‘culpabilidad es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor’ (Fernando Villamor L.), consecuentemente la conducta de los acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola como se dijo, se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley 1008, que está sancionada con privación de libertad de ocho a doce años y la multa establecida en dicha norma” (sic).

En el “VIº CONSIDERANDO”, rotulado como “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA” (sic), previas consideraciones relativas a los arts. 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal decidió imponer a cada uno de los imputados la pena mínima establecida para el delito de Suministro de Sustancias Controladas.

Finalmente, en la parte Resolutiva, los imputados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, fueron declarados autores del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándolos a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en las cárcel pública de San Antonio y San Sebastián respectivamente, mas mil días multa a razón de un boliviano por día, así como al pago de costas y resarcimiento de daño civil ocasionado al Estado.

II.2 Apelaciones restringidas.

II.2.1. Franco Gabriel Rojas Tola.

El prenombrado, interpuso recurso de apelación restringida alegando la existencia de defectos de Sentencia, los que argumentó como sigue:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP].

a.1.) Porque la Sentencia impugnada demostró que su persona tenía conocimiento de las sustancias controladas, sin tomar en cuenta que en la requisa personal no se le encontró ni un miligramo de marihuana, contrariamente, dicha sustancia fue encontrada en la mochila del coimputado Mauricio Rosales Vega, quien la sustrajo para su consumo, y que cuando se acercaron los efectivos policiales, pensó que había cometido alguna infracción de tránsito, razón por la que dijo que pagaría los Bs. 200.- que acostumbraba pagar por cometer alguna infracción. Señaló además que en el juicio no se pudo probar que él estaba suministrando sustancia alguna, sino, que únicamente estaba conduciendo el motorizado.

a.2.) Alegó que el Ministerio Público tampoco pudo demostrar la existencia de los otros elementos constitutivos como ser: tener en depósito o almacenamiento, producir, fabricar, poseer dolosamente, entregar, comprar, vender, donar o realizar transacciones a cualquier tipo; aspecto que fue plenamente determinado en Sentencia, por no haberse probado la acusación sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

a.3.) Acusó al Tribunal de faltar al art. 342 del CPP, por ser condenado, bajo el “concepto de iura novit curia”, por un delito distinto al acusado, incurriendo en el inc. 1) del art. 370, ya que la prueba producida en juicio no reflejó la existencia de los sub elementos o sub tipos penales del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino fueron suposiciones incongruentes alejadas de la verdad y que el Tribunal valoró incorrectamente, incurriendo en el defecto absoluto descrito en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

a.4.) Arguyó que en la investigación no se determinó con prueba objetiva, quien fue el que fabricó, produjo, suministró, compró, vendió o realizó alguna transacción por esa sustancia controlada. Sostuvo además que no se pudo demostrar su grado de participación en el hecho, que el único argumento fue que se encontraban bajo dependencia de la marihuana debido a los rasgos físicos que presentaban, y que son característicos en los consumidores, por lo que consideró que la prueba se convirtió en defectuosa, que no fue correctamente valorada y por consiguiente, la fundamentación de la Sentencia fue defectuosa.

b) Que el imputado no esté suficientemente individualizado [art. 370 inc. 2) del CPP].

Sostuvo que debió ser absuelto de pena y culpa al existir duda razonable, ya que su persona no fue individualizada como la persona que estuviera con sustancia controlada, ya que en la requisa no se le encontró con sustancia controlada, sino se estableció que él estaba conduciendo el motorizado en el que fueron encontrados su persona y el coimputado, en cuyo bolsón fueron halladas bolsitas de marihuana y no en su poder. Afirmó que fue incriminado por un delito que nunca cometió, sin prueba objetiva alguna, vulnerando el debido proceso y garantías constitucionales, sin presencia del fiscal, faltando la enunciación del hecho objeto del juicio, vulnerando lo establecido en los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71 174, 176, 180, 297 y otros del CPP.

c) Que falte la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP].

Denunció que al ser condenado por un delito distinto al que fue acusado, se ingresó en errónea enunciación del hecho objeto del juicio, toda vez que la acusación se basó en la tipificación del art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo el objeto del juicio, la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que no fue probada en ninguna de sus formas; sin embargo, fue condenado por el

delito de Suministro de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

d) Como defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 4) de CPP, “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título”, el recurrente señaló que se infringió el art. 13 del CPP, porque la prueba fue obtenida de manera ilegal, toda vez que la prueba producida por el Ministerio Público fueron simples suposiciones incongruentes, cuando dicen que conocía sobre la existencia de la marihuana en la mochila, lo que no se probó con prueba objetiva, que no se tomó en cuenta que el coimputado declaró que la sustancia controlada le pertenecía, que la sustrajo para su consumo, y que no se demostró la existencia de elementos constitutivos de los subtipos penales que consagra el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, ante la inexistencia de dichos elementos, debió ser absuelto.

e) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP].

Alegó que en la fundamentación no existe mención de valoración de alguna prueba que demuestre la comisión de delito alguno de su parte, sino, son simples supuestos, ya que no se le encontró con sustancia controlada alguna, que simplemente se mencionó que de las declaraciones testificales se pudo evidenciar que su persona tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada, lo que afirma, fue falso, toda vez que los policías manifestaron que no encontraron nada en su poder. Sostuvo que en el juicio demostró que no hubo prueba en su contra, que la Sentencia se basó en las declaraciones de los testigos que hicieron de jueces y partes por ser los policías que intervinieron, por lo que consideró que debieron excluirse; sin embargo, fueron tomadas en cuenta a pesar de haber solicitado la exclusión y realizar anuncio de apelación restringida, con lo que se vulneró lo estipulado por los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 176, 167, 172, 173, 297, 333, 355 y otros del CPP, por lo que al estar basada la Sentencia en supuestos, resultó contradictoria e insuficiente para imponer una condena, máxime si según la misma Resolución no se encontró prueba alguna respecto a la comisión del delito acusado, por lo que debió dictarse Sentencia absolutoria a su favor, teniendo en cuenta la duda razonable.

f) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valorados defectuosamente de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP].

Puntualizó que la Sentencia se basó en el siguiente hecho no acreditado: Que su persona tenía conocimiento de la existencia de la marihuana en la mochila del coimputado, a quien recogió en su movilidad junto a otras personas después de ver un partido de football; sostuvo de forma reiterada, que no se tomó en cuenta que el coimputado declaró que robó la marihuana para su consumo, ya que es adicto; que a él no se le encontró en posesión de sustancia controlada por lo que debió aplicarse la duda razonable; que los testigos manifestaron que consideraron que estaban realizando alguna transacción de sustancia controlada por su nerviosismo y por tener rasgos de haber consumido marihuana, sin prueba, sino sólo suposiciones; que el juicio se basó en la obtención de prueba ilícita ya que los peritos no se presentaron a ratificar la prueba codificada como “F-14” Y “MP-17”, que fueron objeto de solicitud de exclusión probatoria, así como de las actas de secuestro y la colección de pruebas, por no existir en ellas la firma del fiscal asignado al caso, ni de testigos de actuación, careciendo de valor probatorio como establecen los arts. 71, 73 y 172 del CPP. Señaló respecto a la pericia que no se le dio la oportunidad de objetar o proponer los “temas” de pericia conforme dispone el art. 209 de la precitada Ley.

Alegó también, que el Tribunal no ingresó a considerar el fondo del motivo del juicio oral, que no fue acreditado, toda vez que la prueba documental al igual que la testifical sólo demuestra que se encontró marihuana en la mochila del coimputado y restos de sustancia controlada en el vehículo, con peritajes ilegales; que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, demostrando que no tiene nada que ver con el ilícito, ingresando en error in iudicando; que la relación fáctica no dijo que los hechos se adecuan al art. 48 de la Ley 1008, contrariamente el Tribunal señaló que no se probó la existencia del delito acusado.

g) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y su parte considerativa [art. 370 inc. 8 del CPP].

Sostuvo que hay contradicción, porque los testigos, en especial el interviniente, manifestó que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, sino, que se intervino porque estaba nervioso y con signos de haber consumido marihuana, sin hacer referencia a su persona como detentor de alguna sustancia controlada; que fue condenado por un delito distinto al acusado, ello sin ningún fundamento y sin explicación del porqué se asignó a las pruebas determinado valor; que no demostró la comisión del delito por su parte, incumpliendo lo previsto por los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP; que no se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [arts. 370 inc. 10) del CPP], siendo el art. 360 de la misma Ley, el que establece requisitos mínimos de contenido de la Sentencia, entre ellos el inc. 3) referido al voto de miembros del Tribunal, cuyas reglas se hallan reguladas por el art. 359 del citado cuerpo legal.

h) Que no conste la fecha [art. 370 inc. 9) del CPP].

Alegó que la Sentencia no tiene fecha, impidiendo conocer la fecha en que se emitió, y que al ser parte fundamental del fallo, constituye defecto absoluto.

i) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP].

Señaló que el Tribunal equivocó lo establecido por el art. 362 del CPP, no aplicó el principio de congruencia, y le sentenció por un delito por el que no fue acusado, ya que al tratarse de una acusación, y no una imputación, no puede tomarse como tipificación provisional, constituyendo defecto absoluto, por lo que correspondía al Tribunal de alzada declarar su absolución.

Puntualizó reiterando argumentos, que la Sentencia demuestra la existencia de defectos descritos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 11) del art. 370 CPP, porque las pruebas acompañadas lo único que demostraron fue su inocencia en el delito acusado; que no fue individualizado exactamente; no existe la determinación del tipo infringido porque no existe prueba que acredite su participación; la Sentencia es contradictoria en todo su contenido con lo realizado en el juicio; no se acreditaron los hechos porque la prueba no es legal ni fue valorada correctamente, ya que es inexistente; que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, y; que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación, por dictarse sentencia sobre la base de un delito que no fue acusado.

Acusó al Tribunal de incumplir con el principio de dirección del proceso, señalando que sin control de la legalidad y desconociendo las normas procesales vigentes, violando sus derechos constitucionales y las leyes en la materia, se llevó un juicio oral porque el Tribunal rechazó las objeciones a los medios de prueba que realizó, señalando que no violaron garantías constitucionales ni procesales, sin tomar en cuenta que para su obtención, inclusión y judicialización, no se cumplió con los requisitos legales, introduciendo la prueba de manera ilegal, arbitraria e indebida, vulnerando los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218, 333 y otros del CPP.

Finalmente, adujo que las declaraciones de los testigos incurrieron en diferentes contradicciones, que manifestaron que no les constaba que su yerna fuera propietaria, detentora o poseedora de la sustancia controlada, que le endilgaron la comisión del delito por tener rasgos de haber consumido marihuana, sin prueba sobre ese aspecto, lo que se prueba de la grabación del juicio oral, creando duda razonable sobre su identificación y participación en el hecho; que el Tribunal realizó un vínculo utópico de los hechos vulnerando el art. 173 del CPP, apartándose de los fallos constitucionales y Autos Supremos que marcan lineamiento jurisdiccional sobre la aplicación de la justicia; al respecto, citó Autos Supremos que expresarían que es necesario e imprescindible la dictación de reglas a aplicar por el inferior en casos extremos. Reiteró que al no existir prueba sobre que haya sido encontrado con sustancias controladas, daba lugar a su inocencia o por lo menos a la duda razonable sobre su participación, por lo que consideró que se vulneró lo estipulado por los arts. 174, 359, 354 y 363 del CPP.

Concluyó señalando: “…seguro de que el tribunal de alzada una ves revisado administrará verdadera justicia REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA Y DICTANDO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MI FAVOR, de acuerdo a lo previsto en el art. 363 del mismo compilado legal” (sic).

II.2.2. Mauricio Rosales Vega.

Por su parte, el coimputado presentó recurso de alzada denunciando:

1) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que fue imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin especificar a cuál de los catorce subtipos penales descritos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se refería; que no se comprobó con prueba idónea su participación en el ilícito; que fue condenado, sin observar las reglas de la congruencia, por un delito por el que no fue acusado; que no se tomó en cuenta que es consumidor y que en aplicación del principio iura novit curia debió aplicarse el art. 49 de la Ley 1008 y no ser sancionado por ser víctima del mundo de la droga, sino internado en un centro de rehabilitación, evidenciándose así la inobservancia y errónea calificación de la Ley sustantiva, dando lugar a defecto absoluto por vulnerar el debido proceso. Refirió además que conforme la declaración del investigador asignado al caso, fue su persona quien hizo ademán de intercambio, por lo que cuestionó el por qué no fue encontrado con dinero, recalcó que las declaraciones testificales de los policías intervinientes fueron contradictorias.

2) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio por su lectura; al respecto, sostuvo que la Sentencia se basó en prueba obtenida en violación a los derechos y garantías constitucionales y de los arts. 13, 171, 172, 359 y 360 inc. 3) del CPP, por considerar que las declaraciones testificales de cargo fueron suficientes para “dar valor probatorio” (sic), sin tomar en cuenta que fueron contradictorias, por lo que carecían de valor legal. Alegó también que las actas “MP1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 210” (sic), no cumplen lo establecido por el art. 120 del CPP, concordante con los arts. 172, 71, 175 y 186 de la misma Ley; sin embargo, fueron judicializadas sin observar los defectos absolutos y que los Jueces sin fundamento legal refirieron que tienen todo el valor probatorio. Sobre la prueba “F14” refirió que no cumple con los requisitos del art. 45 inc. 1) de la Ley del Ministerio Público, se dijo que su persona tenía antecedentes, sin señalar cuáles, que dichos antecedentes se refieren a que en varias oportunidades fue conducido a la FELCN por consumo de sustancias controladas, por lo que debió ser usado en su favor y no en contra. Sostuvo que la prueba valorada ilegalmente en juicio oral, no fue suficiente para probar que su persona es autora del ilícito, ya que no se individualizaron los medios de prueba para arribar a la Sentencia condenatoria.

3) Titulado como “NUMERALES 5, 6 QUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O COTRADICTORIA, QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O CONTRADITORIOS O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), el recurrente alegó, que la Sentencia se basó en las declaraciones testificales contradictorias

y se fundó en prueba ilegal por la que fue condenado a ocho años de cárcel; que en el caso de autos, los juzgadores sólo enunciaron los documentos aportados, omitiendo los motivos de hecho y derecho, vulnerando el art. 173 del CPP e incurriendo en defecto absoluto al tenor de los incs. 3) y 4) del art. 370 del CPP, por realizar defectuosa valoración de la prueba, por incurrir en contradicciones cuando fue acusado por el delito de Tráfico y condenado por Suministro sin que exista prueba plena, que habiendo sido condenado por el citado delito, no fue absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Sostuvo que la Sentencia no contiene descripciones ni circunstancias, sino imprecisiones por basarse en una narración de los supuestos fácticos, constituyendo defecto absoluto. Señaló que el defecto contenido en el art. 370 inc. 4) no es susceptible de convalidación, que en el caso, el Tribunal sólo hizo un listado de las pruebas de cargo, sin otorgar el valor correspondiente ni sustentar su criterio; tampoco cumplió con su obligación de fundamentar el por qué adquirió el conocimiento de los hechos acusados para dictar Sentencia condenatoria, que se observó que no existe fundamentación que haga referencia a las pruebas sobre las cuales se fundó la Sentencia, que al constituir la fundamentación elemento primordial del debido proceso se debe considerar de forma taxativa el art. 124 del CPP. Adujo que “La sentencia se basa en hechos no probados e inexistentes, debido a que la sentencia se basó en hechos no probados”.

4) Rotulado como “NUMERAL 11.- LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” (sic), alegó que la acusación efectuada por el Ministerio Público, fue por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008 relacionado con el art. 33 inc. m) de la misma Ley, y no por el delito de Suministro establecido en el art. 51, también de la Ley 1008, por el que fue condenado, por lo que al haber sido condenado a ocho años por el último delito, debió absolvérsele por el delito acusado; es decir, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, quedando latente. Refirió que existiendo prueba aportada de que es consumidor de sustancias controladas, debió aplicarse el principio iura novit curia y cambiarse el Tráfico por el de Tenencia para Consumo establecido en el art. 49 de la Ley 1008. Señaló que de todo lo manifestado demostró la existencia de vulneración al debido proceso, el que contiene defecto absoluto que es susceptible de nulidad.

Finalizó solicitando se anule totalmente la Sentencia.

II.3. Auto de Vista

El Tribunal de Alzada, previo análisis de los recursos de apelación restringida, plateados por Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, concluyó que no eran evidentes las denuncias realizadas en los citados recursos, razón por la que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia con costas.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Habiendo sido admitido los recursos casacionales, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 182/2014-RA de 13 de mayo, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante,

conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.1.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez, devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos, deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público, toda vez que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.

En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.

i) El principio de congruencia.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.

Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su normativa, la exigencia de congruencia fáctica en la Sentencia; así, el Código Procesal Penal Guatemalteco, en su art. 388 señala: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” (Las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 401 del Código Procesal Penal Argentino dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.” (Las negrillas son nuestras)

La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos; lo contrario, lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional, toda vez que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción.

En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas, a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".

De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita, en cuanto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, toda vez que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto, la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa.

ii) El principio iura novit curia.

El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.

De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Tribunal máximo de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (Las negrillas son nuestras).

De igual manera, la jurisprudencia constitucional, desarrolló entendimientos relativos a la congruencia, como elemento del debido proceso, así como la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, señalando lo siguiente:

“Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el “hecho” no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia.

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Criterio

El recurrente incumplió su obligación de invocar precedente cuya problematica sea similiar a la suya, lo que converge en la imposibilidad, para este tribunal, de cumplir con su labor jurisprudencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Franco Gabriel Rojas Tola y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0396/2014Fuente oficial