Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2015
Sucre: 09 de junio 2015
Expediente: PT - 8 – 15 – S
Partes: Betzabé Saavedra Estrada. c/ Sady Mendoza Ugarte, María Antonieta
Torres Cárdenas y María Nilda Ugarte Gárate.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte en representación de María Nilda Ugarte Gárate, de fs. 329 a 334, y el recurso de casación en el fondo planteado por María Antonieta Torres y Jhonny Alex Urzagaste en representación de Sady Mendoza Ugarte, de fs. 343 a 346 vta., en contra del Auto de Vista Nº 195/2014 de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 314 a 316, pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Betzabé Saavedra Estrada contra los recurrentes; las respuestas de fs. 339 a 339 vta., y fs. 349, fs. 351; el Auto de concesión de fs. 351 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Betzabé Saavedra Estrada, adjunto literales a 14 fs., demanda de fs. 15 a 16, y fs. 19, amparada en los arts. 56-II de la Constitución Política del Estado, 105-I y II y 1453-I del Código Civil, manifiesta que el 3 de julio de 2007, adquirió en calidad de compra un inmueble en la Av. Murillo Nº 19, zona Plan 40 de la ciudad de Potosí, mediante testimonio de propiedad Nº 080/2007 debidamente registrado contando con plano de propiedad aprobado por el Municipio de Potosí. El 2009, María Nilda Ugarte Gárate ingresó a dicho inmueble violentamente por lo que inició acción penal por despojo cuya sentencia fue de condena pero en dicho proceso aquella manifestó que había emigrado a Cochabamba y que a la fecha, su hijo Sady Mendoza Ugarte y esposa habitaban el inmueble, los cuales vienen detentando el mismo ocasionándole perjuicios económicos, varias veces les reclamó su devolución obteniendo por respuesta amedrentamientos por lo que pide la restitución de dicho inmueble.
Sady Mendoza Ugarte, responde, plantea excepciones y reconviene de fs. 41 a 43, refiriendo que el 2006 la demandante era su amiga y abogada con quien se trasladó a la ciudad de La Paz donde residía la propietaria del inmueble en cuestión y de esta manera, el 25 de marzo de ese año, adquirió el mismo tal como se acredita por la documentación, de ello existe una prelación de derecho propietario, y lo único que tiene la demandante es el registro a su nombre, e indica que un año antes ya estuvo en posesión del inmueble y desde esa fecha vive ininterrumpidamente. Con posterioridad a la venta admite que existió una relación sentimental que nada interfiere en la adquisición del inmueble ya que la dejó con un departamento ubicado en la calle Enrique Viaña Nº 104, como se acredita. La condición sine quanon para la reivindicación es haber tenido posesión previa y especial ya que para perder la posesión tendría que haber poseído antes, extremo que no ocurre. Reconviene por prescripción adquisitiva ya que desde el 25 de marzo de 2006 posee en forma continua e ininterrumpida habiendo cancelado impuestos, trabajos adicionales, al haber transcurrido desde esa fecha más de siete años.
Sustanciado el proceso en primera instancia, mediante Sentencia Nº 017/2014 de 13 de mayo de 2014, de fs. 252 a 259, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Potosí, declaró probada la demanda de reivindicación del inmueble disponiendo la reivindicación del mismo en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución en favor de la demandante; improbadas las excepciones perentorias interpuestas por el demandado.
En grado de apelación, el Auto de Vista Nº 195/2014 de 10 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 314 a 316, confirmó totalmente la Sentencia; contra dicha resolución la parte demandada recurre en casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IPUGNACIÓN:
Recurso de casación de María Nilda Ugarte Gárate representada por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte:
En el fondo:
El A quo y el Ad quem han incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba por lo siguiente:
1. La demanda fue dirigida contra Sady Mendoza Ugarte y María Antonieta Torres Cárdenas quienes aparentemente ocuparían el inmueble pero se le acusa de haber ingresado violentamente el 2009, iniciándosele proceso por despojo.
2. El juez de la causa ordena ampliar la demanda en su contra sin justificar ni fundamentar tal decisión forzando dirigir la demanda contra terceros.
3. La demandante confesó que ella no estaba en posesión de la cosa.
4. Pero en el proceso no se demostró que estaba en posesión de la cosa para sustentar su reivindicación ni existe prueba idónea para ello.
5. En Sentencia se señala que la demandante acreditó que Sady Mendoza Ugarte y María Antonieta Torres Cárdenas han despojado y ocupan actualmente el inmueble, y que anteriormente, 2009, fue despojada por María Nilda Ugarte Gárate, incluyéndola al proceso por voluntad del Juez y no de la demandante.
6. No existe elemento probatorio que demuestre el despojo del que ha sido acusada. La declaración de las dos testigos de fs. 206 y 207 no le señalan como autora del desapoderamiento; la supuesta sentencia del Juez de Sentencia no tiene relevancia por tratarse de copias simples, carecen de firmas ni sellos.
7. El Juez forzó la participación de una persona ajena al conflicto entre la actora y su concubino, respecto a las copias de fs. 12 a 15, en apelación se manifestó que la sentencia no tiene calidad de cosa juzgada está pendiente el recurso de casación en la Sala Penal del Tribunal Supremo. La certificación que acredita dicho extremo se hizo valer en segunda instancia donde la actora ni reconoció ni lo negó, sin embargo, el Ad quem ha señalado, sobre dicha certificación, que no desvirtúa la prueba de cargo y menos justifica para declarar la revocatoria parcial de la sentencia, violando el principio de verdad material.
Aplicación indebida de la Ley, art. 1453 del Código Civil:
La acción de reivindicación solo procede contra el poseedor o detentador de la cosa; la demandante afirmó de ella que tenía domicilio en la ciudad de Cochabamba y luego, paradero desconocido adjunto el acta de juramento de dicho paradero, significando que tiempo de iniciar la demanda, durante el proceso y hasta la dictación de la Sentencia, no estaba en posesión de la cosa menos detentaba, se la involucró en la demanda por error de apreciación del Juez y por ignorancia del Ad quem.
En la forma:
1. El Auto de Vista no se pronunció sobre la expresión de agravios conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, expresión que debe ir junto a la fundamentación, sin embargo, la resolución carece de fundamentación porque no se refiere en lo más mínimo al recurso de apelación, fundamentación que debe ir con la nueva línea constitucional, por esa carencia se solicitó explicación y motivación cuyo puntos merecieron respuestas evasivas a ingresar al fondo de la apelación eludiendo la explicación y complementación que constituye violación al debido proceso.
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