Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 396/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Potosí 1/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Olga Tejerina Ríos y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 254 a 262 y de 268 a 269 vta., Olga Tejerina Ríos de Dorado y José Domingo Dorado Baspineiro, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2010 de 9 de noviembre, de fs. 242 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yudi Magali Paco Gutiérrez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2010 de 24 de agosto (fs. 140 a 170), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Olga Tejerina Ríos de Dorado y José Domingo Dorado Baspineiro, absueltos de la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el representante del Ministerio Público y la parte acusadora Yudi Magali Paco Gutiérrez, formularon recursos de apelación restringida (fs. 173 a 174 vta. y de 178 a 190 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 51/2010 de 9 de noviembre emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedentes los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio mediante reenvío, con costas.
c) El 23 de noviembre y 2 de diciembre ambos de 2010 (fs. 246 y 250), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista y su Auto Complementario respectivamente y el 29 de noviembre y 7 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Del recurso de casación de Olga Tejerina Ríos de Dorado
1) Haciendo referencia a los antecedentes del proceso y la Sentencia, la recurrente denuncia, que el Auto de Vista hoy impugnado, carece de fundamentación, porque: i) No analizó correctamente la Sentencia -que fue apelada por la parte acusadora-, al no indicar dónde está el animus delicti, el factor penológico, cuales son los elementos constitutivos del tipo penal y cuál es el grado de su participación; aspecto reclamado por los apelantes, y que no había sido resuelto por el Tribunal de alzada, actuando en sentido contrario a lo establecido por el Auto de Vista de 5 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, ratificado por el Auto Supremo de 9 de febrero de 2004, que estableció que el “Tribunal de instancia” sin necesidad de anular la resolución, conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento penal (CPP), puede corregir de oficio la sentencia; Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, referido al deber de fundamentación; y, en contradicción a los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por vulnerar el debido proceso: porque la resolución impugnada carece de fundamento lógico secuencial y jurisprudencial. ii) Que el Ad quem, hizo una apreciación incorrecta de los fundamentos sobre el valor probatorio de las pruebas, lo que demuestra a decir de la recurrente, la insuficiente fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista de la resolución hoy impugnada, vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, incumple lo preceptuado por el art. 124 del CPP y es sancionado con nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, además de ser contradictoria con lo señalado por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que estableció, que los defectos procedimentales absolutos, que vulneran derechos o garantías constitucionales, deben ser corregidos de oficio aun cuando no fueron reclamados; doctrina concordante con lo señalado por el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004, referido a los vicios estructurales; iii) Porque el Auto de Vista hoy impugnado, se pronunció sobre la apelación en forma general indicando “la improcedencia” (sic), por lo que sería incongruente.
2) Arguye, que el Auto de Vista no posee el fundamento jurídico y legal, porque incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva, al revalorizar prueba en el tercer considerando, punto tercero, actividad exclusiva de los Tribunales de mérito, y cuya inobservancia es contradictoria a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 432 de 15 de octubre de 2005, 317 de 13 de junio de 2003 y 104 de 20 de febrero de 2004, estos dos últimos que establecieron que la facultad de valorar prueba es exclusiva de los tribunales de mérito; señalando la recurrente que la contradicción radica en el hecho de no haber tomado en cuenta las pruebas de descargo y porque en “la parte considerativa al otorgar valor supuestamente de acuerdo al art. 173 del procedimiento penal, donde se aprecia la vulneración y desconocimiento la doctrina (…)” (sic); lo cual a decir de la recurrente lesiona el debido proceso al conculcar los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, así como vulnera el derecho a la defensa, presunción de inocencia e in dubio pro reo, además de ser contradictoria al Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, referido a la fundamentación jurídica de la pena.
3) Alega que el Auto de Vista se pronunció sobre todas las apelaciones en general, declarando la procedencia de los recursos, lo cual a decir de la recurrente constituye un pronunciamiento ultra petita que atenta al debido proceso y es sancionado con la nulidad en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP.
II.2 Del recurso de casación de José Domingo Dorado Baspineiro
1) El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada, ante la denuncia de infracción de la ley sustantiva o adjetiva, debió enmarcar su resolución a fundamentar si existe o no la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales que se le acusó, pues el Ad quem no había considerado la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de 2006 y 416 de 19 de agosto de 2003, que establecieron que cuando la base del juicio se halla plasmada en la voluntad de las partes de naturaleza civil, el conflicto debe ser resuelto en esa vía; agrega que pese a que no tiene obligación de demostrar su inocencia, aportó suficiente prueba que demuestra la inexistencia de los delitos, conforme lo preceptuado por los arts. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que cita que el Auto de Vista carece de fundamentación, es incoherente y contradictorio a los Autos Supremos que citó precedentemente y vulnera lo previsto por los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3), del CPP.
2) Aduce, que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al revalorizar prueba, actividad que es privativa de los jueces de mérito; pues según refiere el recurrente, el Ad quem, no tomó en cuenta que solo se excluyeron algunas fojas del proceso coactivo civil, y que el resto del legajo procesal fue incorporado al proceso para su valoración; habiendo actuado el Ad quem, en sentido contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 316 de 13 de junio de 2003, 277 de 13 de agosto de 2008 y 221 de 28 de marzo de 2007.
3) Expresa, que el Tribunal de alzada no debió anular la Sentencia sino dar curso a su solicitud de explicación, complementación y enmienda, solicitud que había sido resuelta por un Vocal que no forma parte de la Sala Penal que emitió la resolución hoy impugnada, en virtud a que el presidente de la referida Sala se encuentra con vacación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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