Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 396/2015.
Sucre, 21 de diciembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.426/2015.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Luis Fernando Dueñas Clavijo, en representación de la empresa Editores Asociados S.A. “LA PRENSA” (fs. 40 a 42), dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, los antecedentes adjuntos, el informe de Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y;
CONSIDERANDO: Mediante memorial de fs. 40 a 42, Luis Fernando Dueñas Clavijo, en representación de la empresa EDITORES ASOCIADOS S.A. “LA PRENSA”, formalizó recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por negativa indebida de su recurso de casación mediante Auto Nº 225/2015 de 02 de septiembre, alegando que su recurso se encuentra amparado por mandato de los arts. 253.1), 257, 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 270 al 277 de la Ley N° 439, señalando además que el art. 255 del CPC debe interpretarse desde y a partir de la Constitución y los Convenios Internacionales.
Y que por tal razón la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que antes de las formas procesales para la interposición de un recurso, debe tenerse presente los principios constitucionales de seguridad jurídica, acceso a la justicia etc., establecidos en los arts. 115, 116 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sobre el derecho a recurrir señalan: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Agregó que sobre este principio también rige el principio pro actione, deduciendo que los formalismos extremos, pueden decaer en vulneración a los derechos y garantías constitucionales, empero estos formalismos pueden ser flexibilizados a través de la ponderación por el juzgador, en lugar de declarar la improcedencia de un recurso, quebrantando la tutela judicial efectiva entendimiento que emerge del art. 115.I de la CPE, concordante con el art. 13.I de la norma Constitucional.
Asimismo señaló que el derecho a la impugnación es un elemento básico del debido proceso y que por la supra constitucionalidad de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en sujeción del art. 256 de la CPE, son aplicables los arts. 8.1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, con lo que, las autoridades compulsadas, al rechazar su recurso de casación incurrieron en violación al debido proceso, a la defensa y su derecho a recurrir.
Finalmente, solicitó se declare legal la Compulsa y se disponga la concesión del recurso de casación.
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