Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0396/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Fraude Procesal.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 396/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: CB-78-16-S

Partes: Eusebia Ortuño Alborta. c/ Mario Valencia Valencia y otros.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 477 a 482 vta., interpuesto por Mario Valencia Valencia por sí y en representación de Jenny Maldonado Ortuño y Augusto Antonio Castellón, contra el Auto de Vista Nº 48/2016 de 22 de abril, de fs. 467 a 469 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Eusebia Ortuño Alborta contra Mario Valencia Valencia, Jenny Maldonado Ortuño y Augusto Antonio Castellón, la respuesta de fs. 485 a 486, la concesión del recurso de fs. 488, admisión de fs. 494 a 495, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de partido en Civil de Quillacollo - Cochabamba, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 440 a 443 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 88 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, opuestas por los demandados. Declarando en consecuencia improbada la demanda de usucapión decenal tramitada ante el juzgado de partido mixto de Independencia anulando totalmente la Sentencia de 04 de octubre de 2010.

Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 48/2016, revoco parcialmente la Sentencia apelada en la parte resolutiva que declara: “en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal… tramitada ante el juzgado de partido mixto de Independencia… ANULANDO totalmente la Sentencia de 04 de octubre de 2010…”, manteniendo en todo lo demás vigente la Sentencia apelada; bajo el fundamento de que el proceso de fraude procesal constituye un proceso previo que debe ser tramitado para cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, asimismo se advierte que la demanda de usucapión se inició contra los esposos primitivo Ortuño Alborta y Estela Orihuela de Ortuño, que se inició el 1 de marzo de 2010 posteriormente cuando la declaratoria de herederos de Eusebia Alborta se hallaba ya inscrita y al contar los demandantes con un documento de venta de parte de los esposos Ortuño-Orihuela, por lo que ya no correspondía demandarlos por usucapión cuando estos ya habrían fallecido, contra estos y presuntos interesados, más si se citaría la ahora demandante como colindante y se cita los demandados fallecidos mediante edictos y no a sus herederos como correspondía hacerlo plana identificación de los mismos ya que para efectos adquisitivos y extintivos de la usucapión debe demandarse al último propietario registral en Derechos Reales, por lo que al no haberse demandado a todos los Coherederos incluidos Eusebia Ortuño Alborta, se demostraría que indudablemente se ha inducido en error al Juez de la Causa, argumentando haber extraviado el documento de compra venta.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que la demandante Eusebia Ortuño Alborta bajo ningún momento podría considerarse heredera de su hermano Primitivo Ortuño y menos de su cuñada, reclamo que en todo caso estaría reservado solo a los herederos de los nombrados conyugues, más si se considera que la demanda de usucapión no estuvo dirigida a sus padres Pastor Ortuño y Primitiva Alborta, de quienes ella si sería heredera de una sexta parte, por lo que la objeción del Tribunal de no haber demandado a posibles herederos no sería pertinente, no obstante habrían demandado a presuntos herederos e interesados que habrían sido representados por defensor de oficio.

Respecto a que habrían demandado a los esposos Ortuño-Orihuela a sabiendas de que ya habían muerto, resultaría un exceso admitirlo como verdad absoluta, sin prueba alguna de que si habrían estado enterados de la muerte, al respecto para despejar cualquier infundada de una conducta fraudulenta de parte nuestra la correcta interpretación del art. 124 permite inferir que se cita por edictos a personas cuyos domicilios se desconoce y el parágrafo II permite incluso la citación de desconocidos y si este parágrafo admite la citación de desconocidos donde radicaría la malicia o el dolo al citar al quienes tenían la certeza de que habrían fallecido.

Que sólo a las partes afectadas les estaría reservado el activar un proceso civil e intervenir en calidad de terceros forzosos, cuando el juez considere necesario integrarlos a la litis de modo que nadie y menos Eusebia Ortuño le correspondía actuar oficiosamente en representación de presuntos herederos, disposición legal que haría clara la afirmación de que habrían inducido en error al juez algo que no sería cierto porque el juez tiene la facultad prevista en los arts. 3 inc. 1) y 3) del CPC para que el proceso se desarrolle sin vicios.

Por lo expuesto solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido manteniendo la revocatoria respecto a la nulidad de la demanda de usucapión.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:

Que en el caso de autos no existe en absoluto alguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por el contrario el Auto de Vista impugnado se fundaría en preceptos legales y una apreciación objetiva de la causa y una valoración correcta de las pruebas, que necesariamente tienen que concluir en fraude procesal que fue resultado de un conjunto de artificios y dolosos y fraudulentos sobre una anciana de 96 años que hasta ahora no comprende como pueden haberle hecho eso sus propios familiares ya que una de las demandadas es sobrina de la demandante.

Por otra parte señala que el recurso de casación está lejos de cumplir con los requisitos señalados por el art. 274 del Código Procesal Civil en cuanto a expresar con claridad las leyes infringidas solo contiene una trascripción meramente doctrinal que incluso no respeta los derechos de autor que no sería otra cosa que una acción dilatoria.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- del Fraude Procesal.

El Art. 297 del CPC, establece las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en cuatro incisos que son: “1) si la sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos; 2) los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; 3) si se hubiera ganado la sentencia en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal; y 4) si, después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado sentencia".

De lo anterior se tiene que cada inciso del art. 297 del CPC no es sino, una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 297 del CPC, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas supra y establecidas en el art. 297 del CPC; entre dichos numerales tenemos el Fraude procesal que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el Fraude Procesal .

Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el faude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.

En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... en autos, se observa en los certificados de fs. 141 a 143; no siendo evidente la existencia de actos fraudulentos por parte de la demandantes en el proceso de usucapión, toda vez que en dicho proceso se demandó la usucapión en base a un contrato de venta extraviado en ese entonces, con los demandantes, por lo que se establece que el juez de dicho proceso tenía conocimiento de los certificados negativos propiedad en relación a los demandantes por lo que dicha omisión en la verificación del ultimo propietario registral, no nace de una acto u engaño de los entonces demandantes; por lo que entrar a reevaluar la sustanciación y dirección de dicho proceso para llegar a la decisión que puso fin a la pugna entre los derechos en controversia no es objeto del proceso de fraude procesal".

Datos del proceso

Demandante
Eusebia Ortuño Alborta.
Demandado
Mario Valencia Valencia y otros.
Proceso
Fraude Procesal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0396/2017Fuente oficial