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TSJReiteradora

AS/0396/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

El recurrente señaló que el Tribunal de alzada vulneró el art. 549 num. 3) del adjetivo civil, al no considerar la Ley Nº 2224 de 4 de julio de 2001 art. 2 que expresa “Autorizase a la Universidad Técnica del Beni “José Ballivián”, la monetización de todos los bienes indicados, proceso que deberá e...

Proceso
Nulidad de transferencia.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 396/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: B-25-18-S.

Partes: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” c/ Claribel Moro Saucedo

y otra.

Proceso: Nulidad de transferencia.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 386 vta., interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” a través de su representante legal Carmen Olga Chavarría Roca, contra el Auto de Vista Nº 138/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 374 a 375, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia, seguido por la institución recurrente contra Claribel Moro Saucedo y otra; la contestación a fs. 390 y vta., el Auto de concesión a fs. 395, Auto Supremo de admisión Nº 1159/2018-RA de fs. 401 a 402 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 24 vta., se inició proceso sobre nulidad de transferencia; acción dirigida contra Claribel Moro Saucedo y Gladys Jiménez Ayala, quienes una vez citadas con la demanda, la primera de estas contesta de forma negativa a través del memorial cursante de fs. 178 a 182; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 283/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 324 a 332 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la capital declara IMPROBADA la demanda sobre nulidad de transferencia.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” a través de su representante legal Carmen Olga Chavarría Roca, mediante memorial de fs. 342 a 345; que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 138/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 374 a 375, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia.

El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; la institución recurrente no logró sustentar con el plexo probatorio idóneo, para que capture una verdad material en los márgenes pretendidos por el demandante, donde el juzgador llegó adoptar una decisión con fundamentos narrativos, intelectivos y jurídicos esbozados por el A quo que capturan con precisión y coherencia la verdad material del conflicto, conduciéndole al decisorio estructurado en la sentencia, sin que tal obra jurídica procesal refleje vulneración alguna al acceso de la jurisdicción alegada por la recurrente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación de fs. 384 a 386 vta., interpuesto por La Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” a través de su representante legal Carmen Olga Chavarría Roca, se desprende que la institución recurrente expone como reclamos lo siguiente:

1. El Auto de Vista impugnado vulneró el art. 1538 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, el cual protege la propiedad cuando dispone que: los actos por los que se constituyen, transmitan, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubieren llenado las formalidades de inscripción, surten efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros.

2. Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el art. 549 num. 3) del adjetivo civil, al no considerar la Ley Nº 2224 de 4 de julio de 2001 art. 2 que expresa “Autorizase a la Universidad Técnica del Beni “José Ballivián”, la monetización de todos los bienes indicados, proceso que deberá estar sujeto a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, proceso en el que no podrán participar los ejecutivos funcionarios y catedráticos de dicha universidad, ni sus parientes hasta el segundo grado de consanguineidad y cuarto de afinidad” normativa concordante con el art. 592 prohibiciones especiales de comprar I. “No pueden ser compradores, ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente. 2) los funcionarios públicos respecto a los bienes que se venden por su ministro”.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 21 a 24 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestó manifestando que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no especifica en qué etapa se encuentra el proceso, no señala foliación del Auto de Vista recurrido, expresa agravios como si se tratase de una apelación y lo que pretende es que el Tribunal Supremo realice otra valoración de pruebas, situación que desnaturaliza por concepto el recurso de casación.

Solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

VERDAD MATERIAL/La averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho.

Datos del proceso

Demandante
Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”
Demandado
Claribel Moro Saucedo
Proceso
Nulidad de transferencia.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 que señaló: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunal es deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2019AS/0396/2019Fuente oficial