Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: B-25-18-S.
Partes: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” c/ Claribel Moro Saucedo
y otra.
Proceso: Nulidad de transferencia.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 386 vta., interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” a través de su representante legal Carmen Olga Chavarría Roca, contra el Auto de Vista Nº 138/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 374 a 375, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia, seguido por la institución recurrente contra Claribel Moro Saucedo y otra; la contestación a fs. 390 y vta., el Auto de concesión a fs. 395, Auto Supremo de admisión Nº 1159/2018-RA de fs. 401 a 402 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 24 vta., se inició proceso sobre nulidad de transferencia; acción dirigida contra Claribel Moro Saucedo y Gladys Jiménez Ayala, quienes una vez citadas con la demanda, la primera de estas contesta de forma negativa a través del memorial cursante de fs. 178 a 182; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 283/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 324 a 332 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la capital declara IMPROBADA la demanda sobre nulidad de transferencia.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” a través de su representante legal Carmen Olga Chavarría Roca, mediante memorial de fs. 342 a 345; que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 138/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 374 a 375, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia.
El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; la institución recurrente no logró sustentar con el plexo probatorio idóneo, para que capture una verdad material en los márgenes pretendidos por el demandante, donde el juzgador llegó adoptar una decisión con fundamentos narrativos, intelectivos y jurídicos esbozados por el A quo que capturan con precisión y coherencia la verdad material del conflicto, conduciéndole al decisorio estructurado en la sentencia, sin que tal obra jurídica procesal refleje vulneración alguna al acceso de la jurisdicción alegada por la recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación de fs. 384 a 386 vta., interpuesto por La Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” a través de su representante legal Carmen Olga Chavarría Roca, se desprende que la institución recurrente expone como reclamos lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado vulneró el art. 1538 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, el cual protege la propiedad cuando dispone que: los actos por los que se constituyen, transmitan, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubieren llenado las formalidades de inscripción, surten efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros.
2. Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el art. 549 num. 3) del adjetivo civil, al no considerar la Ley Nº 2224 de 4 de julio de 2001 art. 2 que expresa “Autorizase a la Universidad Técnica del Beni “José Ballivián”, la monetización de todos los bienes indicados, proceso que deberá estar sujeto a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, proceso en el que no podrán participar los ejecutivos funcionarios y catedráticos de dicha universidad, ni sus parientes hasta el segundo grado de consanguineidad y cuarto de afinidad” normativa concordante con el art. 592 prohibiciones especiales de comprar I. “No pueden ser compradores, ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente. 2) los funcionarios públicos respecto a los bienes que se venden por su ministro”.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 21 a 24 vta.
De la respuesta al recurso de casación.
Contestó manifestando que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no especifica en qué etapa se encuentra el proceso, no señala foliación del Auto de Vista recurrido, expresa agravios como si se tratase de una apelación y lo que pretende es que el Tribunal Supremo realice otra valoración de pruebas, situación que desnaturaliza por concepto el recurso de casación.
Solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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