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AS/0396/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en vulneración del art. 398 del CPP, inobservando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, como segundo motivo acusaron la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho de una reso...

Proceso
Amenazas y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 396/2019-RRC

Sucre, 28 de Mayo de 2019

Expediente : Chuquisaca 55/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Pedro Azurduy Márquez y otra

Delitos : Amenazas y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 139 a 141 vta., Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 332/2018 de 8 de octubre, de fs. 120 a 128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Gustavo Moreira contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2018 de 15 de marzo (fs. 76 a 84 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, autores y culpables de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo y absueltos del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, formularon recurso de apelación restringida (fs. 90 a 98 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 112 a 113), fue resuelto por Auto de Vista 332/2018 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1054/2018 RA de 21 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que transgrede el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando que en apelación restringida denunciaron por un lado, la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, el grado de participación y la forma comisiva, aspectos que habrían vulnerado el principio de legalidad previsto en el art. 115 II de la CPE, concordante con el art. 20, 293 del CP y 370 inc. 1) del CPP; por otro lado, denunciaron la vulneración al derecho de una resolución motivada en cuanto a su elemento aspectos que vulneran dicho derecho, como vertiente al debido proceso, previsto en los arts. 115 II de la CPE, 124 y 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, a momento de resolver los aspectos cuestionados de fojas 4 a 8 se estableció en el punto 2) Que la apelación restringida no genera segundas instancias, punto 3) Que se deben citar las normas vulneradas separadamente, y punto 7) Que mediante decreto de 8 de junio de 2018 se observó el recurso en cuanto a su admisibilidad, determinando que la apelación restringida hizo consideraciones genéricas en cuanto la subsunción del tipo penal y que cuando se cuestiona una prueba esta debe ser motivada, pues a partir de ello se debe subsumir su conducta, que asimismo se habría citado la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar, por lo que se declaró el primer motivo improcedente; empero, los recurrentes cuestionan que conforme el art. 398 del CPP, los vocales debieron resolver los aspectos apelados, sosteniendo que no fue evidente que haya existido una alegación genérica de la subsunción de sus conductas al tipo penal, pues habrían desglosado a detalle por qué sus conductas no se subsumiría al delito condenado, así como el hecho que los recurrentes tampoco citaron a un testigo de nombre Julio Arancibia, extremos que acreditarían que el Tribunal de alzada no revisó su recurso interpuesto al utilizar plantillas, haciendo énfasis en el hecho que el Tribunal de apelación se limitó a resolver solo el primer punto de apelación mesclando ambos aspectos cuestionados; por cuanto, a fs. 8 vta., de la Resolución impugnada se declara el primer motivo improcedente, pero sin otorgar una respuesta clara y precisa sobre el segundo aspecto apelado, evidenciando una vulneración a la tutela judicial efectiva, inobservando el debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, e infringiendo el art. 398 del CPP, dejando en incertidumbre jurídica.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva resolución donde se deliberen todos los motivos denunciados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1054/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Azurduy Choque, para el análisis de fondo por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2018 de 15 de marzo, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, autores y culpables de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo y absueltos del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, en base a las siguientes argumentaciones.

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 7 de junio de 2016, Luís Gustavo Moreira Carvajal presentó denuncia formal en plataforma de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, manifestando que sus cuñados Pedro y Pablo Azurduy Márquez, así como Miguel Ángel Azurduy Choque quien resulta ser su sobrino, dilapidaron su patrimonio; pues, la esposa del denunciante les había acogido en su casa por un par de meses hasta que encuentren un lugar para vivir, sin embargo desde el 2011 los tres siguen viviendo en la casa del denunciante sin correr ni siquiera con los gastos de los servicios básicos, es más realizan fiestas, escándalos e insultan a los dueños del inmueble, es decir que reciben por parte de los denunciados violencia psicológica como física. Continuó expresando, que en forma posterior el 15 de mayo de 2016, ocurrió un corte de luz eléctrica, pero pensando que la dueña del inmueble habría provocado el corte, los denunciados habrían realizado escándalo amenazando de muerte a los dueños del inmueble con señas de que les cortarían la cabeza; asimismo, el 21 de mayo de 2016, el sobrino del denunciante Miguel Ángel Azurduy Choque y los co denunciados al enterarse que la víctima los estaba denunciando, quisieron agredirle físicamente, pateando puertas y rompiendo cosas, interviniendo la FELCV en dicha oportunidad, procediendo al arresto del sobrino del denunciante. Que, por otro lado el asignado al caso mediante informe policial de 2 de septiembre de 2016 hizo referencia que conforme las entrevistas realizadas, los denunciados en forma constante amenazan de muerte; no obstante ello, en mayo de 2016 habrían ingresado a la habitación del denunciante sin autorización alguna, agrediéndolo al mismo en el interior, haciendo conocer su agresividad, situación por la que se les atribuyó la comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio.

El Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo, así como la documental y testifical de descargo, llegó a la convicción de los siguientes hechos: 1. El inmueble ubicado en el Pasaje Smith Nº 62 habría sido adquirido por los progenitores de los acusados, ocupando un patio compartido entre los querellantes y los acusados, sin que exista una separación física; 2. A consecuencia de las ventas, uso del inmueble y otras de índole personal, se generó rencillas familiares entre los ocupantes del inmueble, produciendo miedo y temor hacia el denunciante; 3. Los imputados desde el patio común realizaron una serie de amenazas contra el denunciante y su familia con la finalidad de amedrentarlo; 4. No se tuvo demostrado el allanamiento realizado por los acusados a las habitaciones que utiliza como vivienda el querellante por cuanto no existió daños físicos al inmueble que pudieran haberse causado a su ingreso. En consecuencia, al haberse demostrado la unidad de designio han acatado en distintos momentos pero con la misma finalidad, realizando acciones con pleno dominio del hecho, adecuando sus conductas a la previsión del art. 293 del CP, correspondiendo ser sancionados por el delito de Amenazas, razón por la que declaró a Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, autores y culpables del delito de Amenazas, imponiéndoles la pena de un año de prestación de trabajo; sin embargo, se los absolvió del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias por cuanto la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la participación de los imputados en el hecho.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Los imputados recurrieron de apelación restringida contra la Sentencia, invocando los siguientes agravios:

Acusaron la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, sosteniendo que dentro del sistema penal lo que se juzga son conductas y no tipos penales, bajo dicho entendimiento la relación fáctica de la Sentencia de fs. 1 vta., tuviera una argumentación genérica cuando establece “de manera conjunta amenazaron al acusador particular con frases tales, como te voy a matar tengo amigos que te cortaran la cabeza, hechos acontecidos el 15 y 21 de mayo de 2016”; situación que fue traducida, a fs. 9 y vta., dentro del acápite “Fundamentación Lógica y Jurídica – Premisa Menor o Fáctica”, al establecer por el Juez inferior “ha existido unidad de designio en la actuación y conducta de los acusados se dieron la tarea de afectar la tranquilidad de la esposa del querellante. Se tiene que los acusados tienen una conducta anterior relevante por cuanto ya tuvieron procesos de este tipo de actuaciones. Los acusados mediante amenazas, gritos, afectación al bien jurídico protegido generaron miedo fundado en el sujeto pasivo, especialmente si dichas amenazas se harán realidad por el carácter de los acusados, por lo que concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal.” Sostienen los imputados, que el Juez inferior no juzgó sus conductas ilícitas, sino lo hizo desde la perspectiva de tener antecedentes generando parcializaciones con el querellante. En forma posterior argumenta y desglosa el tipo penal de Amenazas refiriendo conforme el Autor Jorge Valda que el delito de amenazas presume un contexto de seriedad en el que amenaza un grave mal, debe trasuntar un peligro real y que ello no concurre al calor de una discusión en el enojo, citando a Max Mayer las amenazas deben ser graves, serias y posibles, teniendo una naturaleza tal, que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un fundado temor a que ocurra el mal anunciado por su agresor; para luego, cuestionar que a fs. 10 dentro del “Por Tanto” el juzgador los declara autores del delito de Amenazas, sin establecerse los grados de participación, pues a criterio los apelantes existiría una motivación genérica de los hechos acusados, sin que se haya identificado la consistencia de la unidad de designio, las amenazas vertidas, o los comportamientos reprochables, máxime si el Juzgador estableció que la víctima fuese la esposa del querellante contradictoriamente a la conclusión de que se afectó el bien jurídico del querellante Luis Gonzalo Moreira, además que no se habría establecido lugar ni tiempo de los hechos, peor la presencia de amedrentamiento como elemento del delito de Amenazas, transcribiendo el art. 20 del CP, donde se establece las cuatro categorías de la autoría, empero el Juzgador no motivó en cuál categoría se incurrió para la determinación de ser autores, cuestionando el acápite de la “Fundamentación Probatoria,” en sus puntos cuatro, cinco, seis, ocho; en suma, aluden que el Juez inferior no realizó una correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal de Amenazas, al no existir sus elementos de alarma o amedrentamiento a la víctima, no estableció de manera clara y precisa los grados de participación de cada uno de los acusados, limitándose a argumentar en sentido genérico que todos son autores, cuando al menos a dos de ellos los señaló también como apoyos, generando duda en cuanto a la participación, aludiendo la vulneración del art. 115 II de la CPE, 20, 293 del CP, 370 inc. 1) del CPP, incurriéndose a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Acusaron la vulneración del derecho a una resolución motivada en cuanto a sus elementos probatorios en infracción al debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE, vinculado a los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que en el acápite de “Fundamentación Probatoria Descriptiva” se evidenciaría que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron descritas en cuanto a su contenido, empero en el acápite de “Fundamentación Probatoria Intelectiva” se realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios, olvidándose que conforme el art. 124 del CPP, también obliga a realizar valoraciones individuales de cada medio de prueba, cuestionando que la prueba debió valorarse mediante una motivación descriptiva y valorativa en la que se cumpla la sana crítica conforme sus respectivos elementos; además, que el juzgador realizó una fundamentación subjetiva por cuanto efectuó una valoración parcializada al transcribir los hechos que les condenan pero existiría un silencio evasivo en cuanto a los hechos que les exculpaban. En forma posterior los recurrentes realizan argumentaciones referentes a la forma en la cual el Juez inferior debió analizar los hechos y los elementos probatorios, determinando por parte de los recurrentes una supuesta contradicción en los aspectos acusados de 15 y 21 de mayo de 2016, en el entendido que los querellados habrían pateado y votó cosas para en horas de la noche ingresar al departamento de la víctima situación que estuviese contraria a la declaración de Adela Azurduy Márquez. Así también con relación a las pruebas documentales 2,3,4 relativas a los antecedentes penales de los acusados, refirieron que no acreditarían los hechos acusados, respecto al informe policial aludieron que se fue realizado en base a entrevistas, referente al testimonio Nº 56/2014 concluyeron que el propietario no fuese el propietario y enunciando la prueba del acta de denuncia de Adela Azurduy los recurrentes señalaron que dicha ciudadana no es parte del proceso y que no resultaría pertinente. Lo mismo sucedió cuando los recurrentes analizaron las pruebas testificales de Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque, pues sostuvieron que dichos testigos no estuvieron en el lugar de los hechos y no contribuyeron en dilucidar los hechos denunciados. Contrariamente, al hacer referencia a la testifical, documental e inspección ocular de descargo que los recurrentes presentaron, sostuvieron que dichos elementos probatorios daban parámetros para concluir que el hecho no existió, que las pruebas de cargo fueran contradictorias, que no se hubieren acreditado las amenazas ni el allanamiento, y que la víctima no realizó actos propios de víctimas reales de amenazas y finalmente que no hubiese existido agresión física, aludiendo como norma vulnerada el art. 115 II de la CPE, señalando como aplicación pretendida la carente motivación probatoria.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada conforme providencia de 8 de junio de 2018 observó la apelación restringida de los imputados, ameritando su subsunción mediante memorial de 15 de junio de 2018 de fs. 112, emitiéndose en forma posterior el correspondiente Auto de Vista impugnado con en base a los siguientes fundamentos:

De la lectura del recurso de apelación restringida, así como de la observación mediante la providencia de 8 de junio de 2018 cursante a fs. 109, los apelantes si bien mencionan la norma violada o erróneamente aplicada como la aplicación pretendida, en los motivos recursivos no hacen referencia a la norma habilitante; en el primer motivo expresan como norma vulnerada el art. 169 inc. 3) del CPP, pero no enuncian en forma fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos; del memorial de fs. 112-113 de obrados los apelantes consignan como normas que habilitan su recurso los arts. 394, 396 inc. 3), 407, 408, 409 y 370 inc. 1) del CPP, y para el segundo motivo los arts. 394, 396 inc. 3, 407, 408, 409 y 370 inc. 6) del CPP, para después también invocar el art. 169 inc. 3) del CPP.

En relación al primer motivo los recurrentes se habrían limitado a señalar que la ausencia de motivación en cuanto a sus conductas les generaba la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución motivada, aludiendo que la argumentación del Juez de Sentencia fuese genérica y no permitiese conocer la base fáctica y probatoria que empleó para subsumir sus conductas al ilícito penal sin individualizarlas ni establecer grados de participación, sin que haya fundamentado la relación de causalidad con otras disposiciones invocadas; sin embargo al haberse invocado defecto absoluto por vulneración al debido proceso se debe ingresar a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas en relación a la individualización de la conducta y grado de participación, de cuyo análisis como consecuencia de lo señalado, de la revisión del memorial de apelación y subsanación, el Tribunal de alzada no encontró elementos que demuestren las infracciones de normas que hagan viable su petición, ya que la redacción del recurso se limita a hacer consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas y otros hechos que no constituyen expresión de agravios. No se habría hecho expresión de agravios específicos que vincule el elenco probatorio del que se extraña motivación para un cambio en la decisión de la Sentencia, más aun cuando no destacan en qué medida la alegación traída en apelación fuese trascendental en la incidencia del fondo de la Sentencia.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/ Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pedro Azurduy Márquez y otra
Proceso
Amenazas y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0396/2019-RRCFuente oficial