Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 396/2019
Sucre, 16 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 185/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 87, interpuesto por Heber Surco Zamorano, Encargado Distrital Santa Cruz del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, dependiente del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, contra el Auto de Vista Nº 34/2018 de 28 de febrero, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra Elena Jordán de Pinto, el auto de fs. 93 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 209/2018-A, de fs. 102 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto definitivo.
Que, tramitado el proceso coactivo social ante el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto Definitivo Nº 1139/2017 de 8 de septiembre, de fs. 49 a 51, declarando improbada la demanda coactiva social y probada la excepción de prescripción de fs. 32 a 33, anulando la Nota de Cargo de fs. 1, por lo tanto extinguida la obligación por prescripción y por falta de cobro oportuno del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado-SENAPE.
I.1.2. Auto de vista.
En grado de apelación deducida por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado-SENAPE de fs. 62 a 64 vlta., la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 34/2018 de 28 de febrero, cursante a fs. 79 y vlta., confirmó el Auto Definitivo Nº 1139/2017 de 8 de septiembre, de fs. 49 a 51 del cuaderno procesal.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Como consecuencia del Auto de Vista N° 34/2018 de 28 de febrero, que confirmó el auto definitivo de primera instancia, Heber Surco Zamorano, en su condición de Encargado Distrital Santa Cruz (Memorándum de fs. 5), en representación legal del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, dependiente del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado-SENAPE, designado en virtud al Testimonio de Poder Nº 570/2017, de 20 de octubre, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 87 bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
La entidad recurrente (demandante), acusó al auto de vista hoy impugnado de incurrir en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al señalar que tanto a la vigencia de la Constitución Política del Estado el año 2009, como el 5 de marzo de 2015, fecha en la cual se inició la presente demanda, la obligación contenida en la Nota de Cargo Nº 16/14 de fs. 1, ya se encontraba prescrita, porque transcurrió más de los 5 años que establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Al respecto, el demandante señaló que el auto de vista en cuestión violó el art. 15. I de la Ley 025, mismo que refiere que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general y siendo que, el ex Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, era un ente que administraba el régimen complementario de la Seguridad Social a largo plazo, por lo tanto, regulado por el Código de Seguridad Social, su reglamento y toda la normativa que regula la materia; asimismo, señaló también los Decretos Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, en su art. 38; 14643, de 3 de junio de 1977, que es el reglamento del DL 13214, de 24 de diciembre de 1975, en su art. 38, normas sociales que rigen la materia y no fueron consideradas al afirmar que la obligación de la coactivada habría prescrito aplicado indebidamente los arts. 1492 y 1493 del CC, siendo que estas no son aplicables a los procesos coactivos sociales, al no existir analogía entre las normas de la Seguridad Social y el Código Civil, correspondiendo el derecho de la seguridad social al ámbito del derecho público, en cambio, el derecho civil, al ámbito del derecho privado Interno, por lo que no se puede aplicar supletoriamente al ámbito de la seguridad social, así lo ha dispuesto la uniforme jurisprudencia vinculante al presente caso, como la SC Nº 0221/2004-R, de 12 de febrero; de igual forma el auto de vista de 28 de febrero, no consideró que a partir de la promulgación de la actual CPE, la figura jurídica de la prescripción ha sido limitada en su aplicación a los conflictos netamente privados, es así, que el art. 48-. IV de esta norma, dispone que los derechos laborales y aportes a la seguridad social son imprescriptibles y el art. 324 del mismo compilado, indica que las deudas por daños económicos al estado no prescribirán.
Continúa señalando que los contratos de préstamo no se realizaron entre personas de derecho privado, pues antes de la liquidación de los ex entes gestores de la seguridad social, el Estado ejercía control sobre los mismos a través del Instituto Boliviano de Seguridad Social-IBSS, conforme lo establecía el DS Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en su art. 87, es decir, eran supervisados por el IBSS, como entidad fiscalizadora, el cual en el momento de suscribir los contratos de préstamos, fue remplazado por el Instituto Nacional-INASEP, consiguientemente, nos encontramos ante un contrato social que debe regirse por la ley especial con preferencia a la ley general (art. 15 de la LOJ), por lo que no corresponde aplicarse la prescripción civil, al respecto nombró al Auto Supremo Nº 356 de 20 de mayo de 2015.
Asimismo, sostuvo que es necesario realizar un análisis al origen y al fin de los préstamos que se otorgaban a los aportantes de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, ya que estos venían precisamente de los aportes de los trabajadores, siendo su finalidad incrementar las rentas de los mismos y mejorar la calidad de su vejez, por lo cual, se constituyen en deudas a la seguridad social, que en ninguna forma puede aplicarse la prescripción que señala la normativa civil, ya que estos fondos complementarios no eran entidades lucrativas y los préstamos que se otorgaban eran con los aportes de los afiliados y el préstamo otorgado a la coactivada fue adquirido con fondos de los afiliados, por lo que de ninguna manera se puede aplicar la normativa civil, correspondiendo aplicar la normativa social.
Finalmente, la entidad recurrente citó al art. 1496, parágrafo II (Renuncia de la prescripción) del Código Civil, manifestando que el 3 de noviembre de 2017, la hoy demandada solicitó mediante nota acogerse al beneficio de la condonación de intereses, de acuerdo al D.S. Nº 2979 de 16 de noviembre de 2016, en la escala A, hecho con el cual, reconoció su deuda y mencionó que efectuaría el depósito total de la deuda, dicha solicitud a nuestra distrital se encuentra en trámite, que al haber presentado la señalada carta, la demandada hizo renuncia tácita a la prescripción, aspecto que no fue tomado en cuenta por el auto de vista cuestionado, fallando infra petita, a pesar que se fundamentó como agravio en la apelación planteada por la institución.
I.2.2. Norma aplicable al caso concreto.
En el presente acápite, sostuvo que la norma aplicable al caso de autos, es la norma social y no así la norma civil, procediendo a explicar el correcto cómputo de la prescripción social para los procesos coactivos sociales:
1) Señaló, que según la Nota de Cargo Nº 16/14, de 16 de octubre, la demandada realizó su última amortización por el préstamo adquirido del ente gestor el 30 de octubre de 2001 y para determinar el comienzo de la prescripción debe aplicarse supletoriamente el art. 1494 del CC, pues, este aspecto no se encuentra contemplado en la normativa social vigente, aplicable al presente caso, por lo que, el derecho de la entidad coactivante para recuperar lo adeudado, debe computarse desde el 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual la coactivada dejo de cumplir con su obligación.
Mostrando 27 de 53 parrafos.