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TSJReiteradora

AS/0396/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente en esta instancia casacional advierte que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su decisión, en relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que no argumentó sobre la conducta dolosa en la que incurrió la acusada, al momento de incumplir la resolució...

Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 396/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Oruro 42/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Víctor Galarza Valverde

Parte Imputada : Betty Galarza Valverde, Gerardo Galarza Nina, Carlos Edgar Galarza Valverde y Julia Rosario Galarza Valverde

Delito     : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, Betty Galarza Valverde, de fs. 113 a 116 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de julio, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Galarza Valverde contra la recurrente y Gerardo Galarza Nina, Carlos Edgar Galarza Valverde y Julia Rosario Galarza Valverde, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 8/2015 de 5 de marzo (fs. 43 a 57), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gerardo Galarza Nina y Betty Galarza Valverde, autores y culpables de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, condenándoles a la pena de dos años de reclusión y una multa de cien días per cátipa a Bs. 2.- por día. Asimismo, se dispuso el pago de costas y responsabilidad civil a favor del acusador particular. Finalmente, se les concedió el beneficio del perdón judicial para ambos acusados. Con relación a los co procesados Carlos Edgar Galarza Valverde y Julia Rosario Galarza Valverde, se les absolvió de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Gerardo Galarza Nina y Betty Galarza Valverde (fs. 64 a 67), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 26/2020 de 28 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del Recurso de Casación y del Auto Supremo Nº 632/2020 RA de 09 de octubre de 2020, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista confirma la Sentencia incurriendo en vulneración del principio de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada; que le generó una inseguridad jurídica, ya que al considerar el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no argumento sobre la conducta dolosa en la que hubiera incurrido la acusada, al momento de no dar cumplimiento a la resolución constitucional, siendo que se hubiera demostrado lo contrario, lo que haría ver que no se consideró las pruebas D–D14, D-D15 y D-D16, así se evidencia en los “Fundamentos de la Resolución”; porque, el Tribunal de alzada, simplemente realizó una fundamentación descriptiva de los motivos expuestos; sin embargo, no resolvería el fondo de lo planteado; siendo que, parte del argumento el Auto de Vista es por señalar que la denuncia se referiría al delito de Robo Agravado cuando, sin considerar que en la línea del recurso por un lapsus se incorporó datos que no correspondían al proceso; empero, no se analizó que en todo el contenido de la apelación restringida no se menciona dicho delito y solo se argumenta sobre que no se incurrió en el delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional; por lo que, se constituye en un error formal que no podría afectar a la decisión final; en consecuencia, se debía resguardar los derechos, al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, los principios de la duda razonable y favorabilidad. Asimismo, señala que el Auto de Vista resuelve defectos de la Sentencia que no fueron reclamados en su recurso de apelación restringida como lo es, el previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por esa situación, el Tribunal de alzada no garantizaría el debido proceso y la seguridad jurídica. También refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta las circunstancias fácticas; es decir, que no tomó en cuenta la realidad concreta respecto del hecho.

Con relación a la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto de las pruebas D-D14, D-D15 y D-D16, el Auto de Vista hubiera respondido este agravio de manera extraña porque lo hizo basado en un defecto de la Sentencia no denunciado como es el art. 370 inc. 5) del CPP, así se evidenciaría en el considerando III de dicha resolución; asimismo, afirma que este considerando no respondería a lo denunciado porque no iría a resolver la denuncia planteada que versa sobre la errónea valoración de las pruebas ya mencionadas y que estas demostrarían la inexistencia de la comisión del delito; así también, a los fines de observar las deficiencias en la que incurrió el Auto de Vista, señala que dicha resolución en su fundamentación solo realizó una descripción reiterativa de los fundamentos del recurso de apelación restringida y de los antecedentes del caso, sin resolver, el fondo de la problemática planteada; por lo que, hubiera incurrido en la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente al derecho a la debida fundamentación.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se case el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de julio y se anule dicha Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia del 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gerardo Galarza Nina y Betty Galarza Valverde, autores del delito de “Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional” tipificado y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión y multa de cien días per cápita a Bs. 2, por cada día, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, debiendo expedirse el mandamiento de condena previsto por el numeral 4) del art. 129 del CPP una vez ejecutoriada la presente sentencia. Con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del acusado particular, a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, de conformidad con el art. 368 del CPP, se concedió el beneficio del perdón judicial a favor de Gerardo Galarza Nina y Betty Galarza Valverde, quedando exentos del cumplimiento de la pena impuesta.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Betty Galarza Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:

Defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en vista de que para imponer una pena de dos años de reclusión, declarándonos autores de un hecho punible, deben concurrir integralmente todos los elementos constitutivos que configuran el hecho punible, que se constituye en una realidad objetiva. Pudiéndose establecer para la recurrente que no existe los requisitos de los elementos constitutivos del tipo art. 179 bis del CP; toda vez que, de acuerdo a la prueba testifical incorporada y producida por el Ministerio Público, nunca se llegó a demostrar el incumplimiento doloso de aquella resolución de ampro constitucional; es decir, mas allá de cualquier incumplimiento temporal de esta resolución debe demostrarse el dolo que prevé el art. 14 del CP, por tratarse de un delito doloso, en donde el Ministerio Público tenia la obligación de demostrar no solamente aquel supuesto incumplimiento temporal de esta resolución, sino, demostrar que dicha desobediencia fue realizada de manera dolosa en todos sus aspectos, por cuanto no debemos olvidar que estos servicios fueron debidamente reivindicados, y particularmente cuando se hable de la puerta de ingreso aquel fue debidamente restituido aunque no de manera inmediata por razones de trabajo y de arreglo que estaban realizando en esta puerta tal como se demostró en juicio oral con la prueba D-D16 (contrato de trabajo para la soldadura y arreglo del garaje), el hecho de que la misma víctima se oponía a aquello, consecuentemente, bajo estos aspectos que lamentablemente no fueron observados en la sentencia hoy impugnada se advierte que dicha resolución no hizo un análisis exhaustivo de estos elementos constitutivos de este tipo penal, que permita identificar de manera plena las circunstancias que conllevaron a aquella desobediencia de esta resolución y que aquello sea de manera dolosa conforme los alcances del art. 14 del CP. A su vez la recurrente presentó en el tema de restitución del servicio de agua la prueba documental codificada como D-D14 consistente en un certificado del servicio de acueductos y alcantarillado, sela–Oruro, donde se evidencia que la instalación de agua del domicilio se encuentra con corte del servicio por falta de pago de 11 meses y por infracción a reglamento. Consecuentemente, esta circunstancia como se expuso en audiencia de juicio oral, no puede ser atribuida a su persona en la medida de que se tenga la obligación de realizar aquellos pagos, menos lo expresa en ese sentido la resolución de amparo constitucional, por el contrario debía considerarse y materializarse mediante actos que no perjudiquen la nueva instalación de dicho servicio de agua, llegando a presentar la recurrente las pruebas documentales D-D15 y D-D16 en donde se evidencian las respectivas facturas de pago de luz que daban cuenta que el domicilio en cuestión nunca sufrió algún corte de servicio, preguntándose la recurrente que tuviera que restituir o en su caso la sentencia debía indicar que actividad en lo que respecta al servicio de luz se desobedeció y aspecto que no es evidente en la presente sentencia, mas al contrario sin precisar aspectos de manera general hacen una errónea aplicación de la ley sustantiva cuando en los de la materia no se demostró sus elementos constitutivos que lo configuren.

Como segundo agravio se denunció la valoración defectuosa de la prueba de conformidad con lo previsto en al inc. 6) del art. 370 del CPP, considerado como defecto absoluto que no puede ser subsanados ni convalidados por mandato del art. 169 núm. 3) del CPP, tal es así que, el hecho de que el Tribunal valore pruebas y da por cierto hechos inexistentes o confusos que no fueron debidamente demostrados o en su caso ni siquiera por la prueba testifical de cargo, lo que de lugar a que la sentencia impugnada realiza una defectuosa valoración de la prueba, dando a conocer la recurrente que a lo largo de dicho juicio oral se manifestó y demostró por una parte que la no restitución oportuna de la puerta del garaje se debió al trabajo que venia desarrollando el mecánico quien a solicitud del propietario del domicilio Gerardo Galarza Nina tenía que realizar trabajos de arreglo de dicha puerta, para eso se presentó la prueba documental D-D16 en la que consta precisamente este contrato de trabajo suscrito entre Gerardo Galarza Nina y el mecánico Sr. Freddy Zambrana Ramallo, documental que no fue debidamente valorada por la Sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto de haberse hecho una correcta valoración de este medio de prueba se hubiera podido determinar que aquel incumplimiento no era doloso y ajenas y que al final iban a ir en beneficio de todo los habitantes de este domicilio dándoles la respectiva seguridad. Ocurriendo lo mismo con la prueba D-D15 y D-D16 donde cursa los respectivos pagos de servicio de luz, de aquella fecha mes y año de los hechos, de donde se evidencia que este servicio nunca fue cortado y limitado a la víctima, y si eso es así, de que forma se hubiera tenido que cumplir con la restitución de dicho servicio, aspecto que no se identifica ni mucho menos ha sido valorado en la Sentencia, ya que de haberse otorgado el valor correspondiente se hubiera llegado a determinar de que manera la recurrente no tenían acto alguno que ejercer para restituir el servicio de luz. Respecta a la prueba D-D14, consistente en un certificado del servicio de acueductos y alcantarillado, sela–Oruro, donde se evidencia que la instalación de agua del domicilio se encuentra con corte del servicio por falta de pago de 11 meses y por infracción a reglamento. Consecuentemente, esta prueba tampoco fue debidamente valorada por la Sentencia, para poder advertir que el corte de este servicio no era atribuible a los acusados y que su restitución no era de su competencia, aspecto que no se valoró en dicha sentencia. A su vez en el desarrollo del juicio oral ofreció la prueba de inspección en el lugar de los hechos, aspecto que fue negado por el Tribunal en pleno aspecto que también debe ser considerado por el Tribunal de Alzada a fines de establecer la limitación del derecho a la defensa de manera arbitraria.

II. 3. Del Auto de Vista.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolucion y que tambien vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundo un recurso de apelacion.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Víctor Galarza Valverde
Demandado
Betty Galarza Valverde, Gerardo Galarza Nina, Carlos Edgar Galarza Valverde y Julia Rosario Galarza Valverde
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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