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TSJ

AS/0396/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 396/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 371/2017

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1003 a 1006 vta., interpuesto por Víctor Hugo Vázquez Mamani, ex Gobernador del Departamento de Oruro, contra la Sentencia Nº 02/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 990 a 998 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa-Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa unipersonal Constructora “TECON”, contra la institución a la que representaba el recurrente, la respuesta de fs. 1014 a 1016 vta., el Auto de fs. 1018, que concedió el recurso, la SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa-Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 02/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 990 a 998, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación incoada por la empresa unipersonal Constructora “TECON”, disponiendo que la entidad demandada cancele a la empresa demandante la suma de Bs. 447.343,11 correspondiente a la Planilla Nº 8 del contrato Proyecto “Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios”, y en relación a los daños y perjuicios demandados, determinó que estos sean averiguados en ejecución de sentencia.

I.2. SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto

Como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo Vásquez Mamani, ex Gobernador del Departamento de Oruro contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionando el Auto Supremo (AS) 40/2019 de 7 de febrero, se dictó la SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto, concediendo en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, disponiendo dejar sin efecto el AS 40/2019 de 7 de febrero, y determinando que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo en el que expresen suficiente y debidamente fundamentado y motivado la denuncia contenida en el recurso de casación respecto a las multas aplicables a la empresa, así como sobre la omisión valorativa del Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT 017/2015, e inadecuada apreciación respecto al Informe Legal GADOR/SDAJ/1209/2011. En ese antecedente se pasa a resolver el recurso de casación planteado:

I.3 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 1003 a 1006 vta., manifestando, en síntesis lo siguiente:

I.3.1 Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley

Acusa interpretación errónea de la ley, ya que la Sentencia recurrida indicó de manera textual que: “i. La pretensión del actor en la presente demanda es clara, referida al cobro de dineros correspondientes a la Planilla de cierre de obra emergentes de un Contrato de Proyecto de “CONSTRUCCION DE CENTROS TURISTICOS RECREACIONALES COMUNITARIOS”, por su parte la entidad demandada sostiene que no corresponde su pago (pero refiriéndose a una suma de Bs. 117.342,119…” (sic), sin advertir lo que dispone el art. 59 del DS Nº 27328 y su Reglamentación, como norma aplicable en el presente Contrato, desconociendo que la entidad demandada se encuentra sujeta a las cláusulas pactadas de cumplimiento obligatorio, que no solo se basan en la voluntad de las partes, sino en las normas que rigen este tipo de contratos, cuya finalidad es el bien común de los miembros de una sociedad, además de regular el manejo eficiente de los recursos para la entidad estatal.

Indicó que en todo contrato administrativo, las Cláusulas contractuales no permiten el perdón y la no imposición de castigo a las moras y errores del contratista, las que deben ser computadas en la planilla o certificado de liquidación final, aspectos que no fueron presentados en el proceso por el contratista, los cuales en el caso concreto, incluso superan el monto de dinero que se reclama en la presente demanda, omisiones que el Tribunal de primera instancia no tomó en cuenta para determinar el pago de los recursos correspondientes a la planilla final, incurriendo en violación del art. 59 del DS Nº 27328, al disponer se cancele la suma de Bs. 447.343,11; sin considerar la inexistencia del Acta de Recepción Definitiva de las Obras, así como la presentación de una planilla o certificado de liquidación final legal aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), puesto que hasta la fecha no se entregó dichas obras de los Centros Turísticos, debido a que existen observaciones de mejoras e incluso de construir algunos otros espacios, aspectos que incumplen lo estipulado en la Cláusula Tercera del referido Contrato.

Manifestó que de acuerdo al contenido de la Clausula Trigésima Octava del Contrato Proyecto “Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios” ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la obra podrá considerarse como prueba de que el Contrato fue debidamente ejecutado, aspecto que no fue acreditado en el presente caso, como refiere el Informe emitido por la Secretaria Departamental de Administración y Fianzas Públicas, que indica que no se cerró el proyecto por las causales señaladas en dicho documento, por lo tanto existe interpretación errónea del art. 15.II del DS Nº 27328, aplicable al referido Contrato, por ser el lineamiento en virtud al cual se licitó y adjudicó la obra.

Adujó que no corresponde la aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), debido a que el Contrato no fue disuelto por mutuo acuerdo y sigue vigente hasta la fecha, es decir, no hubo acuerdo de voluntades, ni mucho menos causales autorizadas por ley para su disolución.

Sostuvo que de acuerdo al art. 568.I del CC, las prestaciones deben ser recíprocas, lo que no ocurrió en el presente caso, y a pesar a ello los Vocales suscribientes de la Sentencia ahora cuestionada calificaron el proceso como de puro derecho, sin interpretar de manera adecuada la normativa que regula los contratos administrativos.

I.3.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas

Expresó que en la Sentencia Nº 02/2017, no se efectuó una correcta apreciación del contrato conforme correspondía hacerlo, obviando considerar que en su contenido se tienen cláusulas específicas que estipulan requisitos de forma y de fondo para la procedencia del pago final, y ante todo para el cierre del proyecto, mas aún si el actor no dio cumplimento a lo acordado en el contrato suscrito, es decir, no cumplió con la entrega definitiva de los 7 Centros Recreacionales Turísticos.

Adujo que el art. 5 del DS Nº 27328, dispone que el Acta de Recepción Definitiva debe emitirse únicamente por la comisión de recepción designada por la MAE, la que debía ser elaborada una vez entregada la obra en el plazo establecido.

Indicó que los Vocales suscribientes de la Sentencia ahora cuestionada apreciaron pruebas realizadas en la gestión 2012 y 2014 como es el Acta de Obra, queriendo forzar inspecciones y verificaciones que debieron se esgrimidas solo en el Acta de Recepción Definitiva, asimismo, pretenden cambiar el nombre de la Planilla N° 8 por el de Planilla o Certificación de Liquidación Final, lo cual no cumple con lo que dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato de Obra, lesionando el principio de verdad material, puesto que quedo claro que no existió cumplimiento de obra; sostuvo que no se aprecio la prueba legal consistente en el Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT N° 017/2015 de 14 de julio y no se valoró adecuadamente el Informe legal con CITE GADOR/SDAJ 1209/2011 de 29 de noviembre.

Añadió que es necesario recordar que los contratos administrativos se diferencian de los civiles, porque en los civiles las partes tienen igualdad de condiciones pudiendo determinar libremente el contenido de los contratos que celebran conforme establece el art. 545 del CC, en cambio los contratos administrativos, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinada al interés público, por lo que no existe igualdad jurídica, otra de estas diferencias consiste que las estipulaciones de un contrato administrativo tienen una rigidez formal, existiendo cláusulas que no pueden ser modificadas, motivo por el cual no se puede concebir que una autoridad contenciosa administrativa, ignore su aplicación bajo el pretexto de resolver la temática planteada impartiendo justicia material, en una causa que deviene de la negligencia del demandante.

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Datos del proceso

Demandante
empresa unipersonal Constructora “TECON”
Demandado
Gobernación del Departamento de Oruro representado por el ex Gobernador Víctor Hugo Vázquez Mamani
Proceso
contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2021AS/0396/2021Fuente oficial