Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0396/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-18-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Edwin Milton Quispe Favio c/ Raymunda Daza Quispe de Huanca.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Reivindicación.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 181 a 183, interpuesto por Juan Luis Huanca Daza contra el Auto de Vista Nº 42/2024, de 26 de enero, corriente de fs. 171 a 174, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Edwin Milton Quispe Favio contra Raymunda Daza Quispe de Huanca; la contestación de fs. 186 a 188 vta.; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2024, visible a fs. 189, el Auto Supremo de admisión N° 069/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 195 a 196, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Edwin Milton Quispe Favio por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 35 vta., subsanada de fs. 40 a 44, promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Raymunda Daza Quispe de Huanca, quien una vez citada mediante cédula y ante su incomparecencia se le declaró rebelde por Auto de 08 de septiembre de 2022 visible a fs. 53; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 520/2022, de 30 de noviembre, obrante de fs. 72 a 75, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda, con costas y costos; determinándose la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Mercurio, manzana J (Sub índice 1), lote 2, con una superficie de 312.50 m2., con Matricula Computarizada N° 2.01.4.01.0017511, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Declarándose ejecutoriada por Auto de 1 de febrero de 2023 a fs. 89, apersonándose Juan Luis Huanca Daza en su condición de heredero forzoso, interponiendo incidente de nulidad por escrito de fs. 82 a 86 vta., aclarado de fs. 92 a 94, pretensión que mereció la Resolución N° 101/2023 de 15 de marzo, visible de fs. 115 a 116 vta., que declaró improbado el mismo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resoluciones de primera instancia que al haber sido apeladas por Juan Luis Huanca Daza mediante escritos de fs. 82 a 86 vta., aclarado de fs. 92 a 94, y 130 a 132, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 42/2024, de 26 de enero, corriente de fs. 171 a 174, que </span><span style="font-weight:bold;">ANULÓ</span><span> obrados hasta fs. 31 inclusive, y recomendó al Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> actuar con diligencia y cuidado, vigilando que ante la evidencia de situaciones que amenacen los principios y derechos del debido proceso, consagrados en la Constitución y Leyes, se adopten las medidas inmediatas para identificar y corregir sus defectos. Por Auto de 30 de abril de 2024 cursante a fs. 179, se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación; todo ello en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con la facultad fiscalizadora reconocida en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que, en revisión de los recursos que motivaron la concesión de alzada, tienen que coinciden en denunciar el presunto llamado a juicio de Raymunda Daza Quispe de Huanca, quien al tenor de la demanda ocuparía el inmueble de propiedad del demandante Edwin Milton Quispe Favio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así, los antecedentes procesales evidencian que la referida demandada fue citada en el domicilio, y ante su incomparencia, fue declarada rebelde y emitida la Sentencia, que declaró probada la demanda; empero de ello, se apersonó Juan Luis Huanca Daza, quien suscito incidente de nulidad alegando que la demandada fallecio el 19 de enero de 2021, mereciendo el decreto de fs. 87, por el cual se ordenó que, previamente, se aclare la condición en la que se apersona al proceso, subsanándose ello por escrito de fs. 92 a 94, precisándose que concurre como heredero forzoso; paralelamente, la autoridad declaró la ejecutoria de la Sentencia por Auto de fs. 84.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En acto posterior, el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> instruyó se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), a objeto de atender el incidente, del cual se emitió la Resolución N° 101/2023 de fs. 115 a 116 vta., que declaró improbado el incidente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A fs. 117 se presentó certificado de defunción de Raymunda Daza Quispe acaecido a los 62 años de edad, en fecha 19 de enero de 2021, extremo que, confrontado con el inicio de la demanda, el 29 de junio de 2022, se tiene que la misma fue dirigida contra una persona fallecida, por ende, teniéndose imposibilidad material y jurídica para ser llamada a juicio; habida cuenta que, la muerte es el evento cierto y cronológico que marca la finalización de la existencia de una persona, entendiendo imposible el aguardar su apersonamiento y pronunciamiento en juicio, constituyendo un vicio insubsanable con grave efecto en el desarrollo; por ende, ineficaces todos los actos, por haberse apartado de lo esencial de las reglas del debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Luis Huanca Daza según escrito que corre de fs. 181 a 183, recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Los administradores de justicia deben dar cumplimiento al art. 235 nums. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Auto de Vista solo realiza una recomendación al Juez de primera instancia, debiendo haber llamado la atención y multado económicamente, aplicando el art. 410 de la norma fundamental; habida cuenta que se violó principios y se negó el derecho de impugnación, al no conceder su recurso de apelación y posteriormente ejecutoriar la Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó que, se llame la atención o se imponga una sanción económica al Juez de primera instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Edwin Milton Quispe, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 186 a 188 vta. solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme las normas del Código Procesal Civil, art. 31, así como el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0832/2016-S3 de 09 de agosto; se tiene que, en el caso, la citación cumplió con su función, puesto que se citó efectivamente a la demandada, no habiéndose vulnerado derecho alguno; toda vez que, el domicilio señalado fue corroborado por la demandada, siendo el mismo en el que se citó y notificó.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, si bien se dio a conocer el incidente en el primer acto; empero, no se había acreditado correctamente en relación a la supuesta nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se rechace el recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del segundo examen de admisibilidad del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Conforme a la vasta jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene regulado aspectos referentes al trámite del recurso de casación, donde se dejó establecido que no obstante de haberse admitido en una primera etapa el recurso de casación, este Tribunal casatorio se encuentra facultado para realizar un segundo examen de admisibilidad posterior a haberse sorteado la causa al Magistrado relator, pues esta etapa recursiva se encuentra compuesta de dos fases: una referente a la admisibilidad del recurso, y otra concerniente al fondo de la causa pero </span><span>no limitativa de la revisión de los aspectos concernientes a la declaratoria de improcedencia del recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Criterio plasmado, entre otros, en el Auto Supremo Nº 301/2018, de 26 de abril, que refiere: “</span><span>En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: ‘I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….’, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación </span><span style="font-weight:bold;">este Tribunal analizará el proceso en dos oportunidades</span><span>, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar una argumentación jurídica de Forma detallada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal </span><span>en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad</span><span style="font-weight:normal;">, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I núm. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, </span><span>aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis, bajo un criterio de previsibilidad, objetividad y celeridad corresponda aplicar el art. 106.I de la citada normativa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 274.I núm. 3) de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo </span><span>en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento</span><span style="font-weight:normal;">, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que </span><span>en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario</span><span style="font-weight:normal;">; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. En relación al recurso de casación y sus características.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, el Auto Supremo N° 237/2017, de 08 de marzo, citando el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre señaló: “</span><span>Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Se debe considerar además lo sostenido entre otros muchos, el Auto Supremo N° 489/2013, de 19 de septiembre, en el que se teorizó que: </span><span>“…el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el Tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden, así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio, cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.”</span></p>
Mostrando 45 de 89 parrafos.