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TSJ

AS/0396/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0396/2026-F Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO

Proceso : La Paz 258/2024

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte acusada : Simón Ruíz Paz Corrales

Delito : Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP)

l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 14 de mayo de 2024, de fs. 1196

a 1211 vta., Simón Ruíz Paz Corrales impugna el Auto de Vista 65/2023 de 27 de

junio, de fs. 1144 a 1153, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra

por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual,

previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

H.1. SENTENCIA

Por Sentencia 113/2021 de 9 de noviembre de fs. 1010 a 1024 vta., el Tribunal de

Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital

del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Simón Ruíz Paz

Corrales, culpable y autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y

sancionado por el art. 312 del CP, fijando una pena privativa de libertad de ocho

años, conforme alos siguientes fundamentos:

HECHOS COMPROBADOS E INCONTROVERTIDOS

1. No existe duda que la víctima tiene su domicilio en el Edificio Torre Nova Piso 9

Dpto. 9-B ubicado en la Av. Muñoz Reyes N 7 y Calle 26 de la Zona Cota Cota.

2. Se demostró plenamente que el sábado 2 de noviembre de 2019, se realizó una fiesta de cumpleaños en honor a la víctima y a una amiga donde asisten amigos y

familiares de ambas, que duró hasta las 5:16 a.m. del domingo 3 de septiembre de 2019.

3. No se tiene controversia en relación a la asistencia y presencia del imputado Simón Ruíz Paz Corrales en la fiesta de cumpleaños en el domicilio de la víctima, retirándose aproximadamente a horas 3:00 a.m. con dirección a la discoteca London en la Zona de Irpavi instalaciones del Mega Center.

4. Se tiene plena convicción que el imputado retorna al domicilio de la víctima a horas 5:46 a.m., al principio logra ingresar al Edificio Torre Nova y convence al portero para que lo deje pasar hasta el departamento de la víctima en el Piso 9.

5. Se tiene plena certeza que el imputado estaba en el interior del departamento de la víctima, donde es sorprendido por la hermana de la víctima, quien estaba durmiendo en la misma cama de la habitación de la víctima, llegando a ver al imputado encima de la víctima en la misma cama, con sus prendas de vestir bajadas, al ver al imputado, siendo un extraño, la hermana empieza a gritar y empujar al imputado, con la desesperación de sacar al imputado del departamento.

6. También se comprueba que dentro del departamento se encontraba el hijo de la víctima, quien escucha el llamado de la hermana de la víctima, llegando a observar al imputado en la habitación de la víctima, parado y su tía gritando que lo saque del departamento; el imputado se encontraba en estado etílico, sólo repitiendo que era simón dice, logrando el hijo sacar al imputado del departamento, saliendo el imputado del Edificio Torre Nova a horas 6:27 a.m., con un tiempo total de 41 minutos dentro del Edificio Torre Nova.

7. Se verifica que la víctima durante todo el transcurso de los hechos se encontraba semi inconsciente, sintió que el imputado estaba encima de ella, que le baja sus prendas de vestir que apoya su cabeza en la almohada, siente que le tocan sus partes íntimas, para luego escuchar los gritos de su hermana, luego se levanta e ingresa al baño a cambiarse de ropa y vuelve a la cama al no comprender aun lo que había pasado.

8. Con el trauma y la disyuntiva de saber que fue víctima de una agresión sexual, la víctima decide denunciar el 4 de noviembre de 2019 a horas 22:20, sometiéndose a la pericia de Medicina Forense y realizar una declaración informativa, donde el Ministerio Público debía asumir la dirección de la investigación y colección de pruebas.

HECHOS NO PROBADOS Y SERIAMENTE CONTRADICTORIOS 1. La teoría del caso de los acusadores, es que el imputado con el uso de violencia física e intimidación, logra acceso carnal con la penetración de su miembro viril y sus dedos en la vagina; sin embargo, esta tesis fáctica es contradictoria con el Certificado Médico Forense de 5 de noviembre de 2019, que determina que no

existe lesiones en región genital o anal, estando con características normales, por lo que, se tiene duda razonable sobre el acceso carnal con penetración del miembro viril o de los dedos del imputado.

2. La acusación fiscal y particular, señalan que el acceso carnal se demuestra por el antígeno prostático específico PSA encontrado en las muestras colectadas a la víctima del conducto vaginal y región perivulvar, determinado por la pericia en biología forense; la presencia del PSA, implica y confirma que la víctima tuvo contacto físico de índole sexual con una persona de sexo masculino, pero no se sabe si el PSA corresponde al imputado, lo que genera duda razonable.

3. La tesis de la defensa, afirma que la víctima fue quien lo invita a ingresar a su departamento, lo lleva de la mano hasta su habitación y en su cama procede a besarlo y tocarlo, pero al ver a su hermana echada en la misma cama decide retirarse al estar incómodo; aspecto, que es contradictorio con la prueba testifical, que confirman que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, casi inconsciente limitada en su movilidad como para caminar o abrir la puerta; y existe contradicción con el Informe Pericial Informático del IITCUP (MP-11) que registra el desdoblamiento de las cámaras de seguridad del Edificio Torre Nova donde se observa cómo el imputado ingresa sólo al Edificio Torre Nova, no existe prueba que pueda determinar que el imputado fue invitado o convocado por la víctima a ingresar al departamento, siendo incongruente que la víctima, sin conocerlo ni ningún tipo de conexión anterior, a simple vista y presencia del imputado en la puerta, lo lleve a su habitación, a su cama y lo bese, pero más aún que el imputado simplemente se deje llevar y se deje besar, sin oposición u objeción alguna, estando consciente y lúcido, donde el imputado incluso señala que condujo su vehículo, no existe posibilidad de justificar o explicar la presencia del imputado en la habitación y cama de la víctima.

TIPICIDAD El art. 312 del CP, requiere SU. consumación actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal por los medios y circunstancias del delito de violación, en ese mérito se comprobó el contacto físico del imputado en el cuerpo y sobre todo en la vagina de la víctima, aprovechando su vulnerabilidad por su estado de ebriedad y semi inconsciencia, stsumiendo los actos del imputado al tipo penal de Abuso Sexual. No se debe descartar el presupuesto de la relación desigual, que permite integrar el tipo penal de Abuso Sexual, también es comprensivo de las situaciones de víctimas vulnerables, en este caso semi inconsciente por efecto del consumo del alcohol! que facilitó la comisión del hecho, contando con protección desde la Norma Suprema que en su art. 15, prohíbe todo tipo de violencia contra la mujer; en

definitiva, se entiende que la conducta de Simón Ruíz Paz Corrales se perfeccionó dentro el contexto de violencia sexual exigido en el tipo penal señalado.

Se estableció que la víctima en el momento del hecho, se encontraba en completo estado de vulnerabilidad, no sólo por la fuerza física del imputado sino por su estado de ebriedad, lo que fue aprovechado por el imputado para consumar la agresión sexual.

Se establece que, entre las entrevistas de la víctima, las pruebas documentales, Pericia Psicológica, Certificado Forense y la prueba testifical, existe plena coincidencia que permiten afirmar que el autor de los hechos acusados es el imputado Simón Ruíz Paz Corrales.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EL /URA NOVIT CURIA

En la acusación fiscal y particular subsumen los hechos al delito de Violación, que tiene como bien jurídico tutelado a la libertad sexual, pero el delito de Abuso Sexual, también se encuentra dentro de dicho bien jurídico; en ese extremo, los principios de ¡ura novit curia y congruencia, permiten al juzgador apartarse de la tipificación efectuada en la acusación y adecuar la subsunción normativa a los hechos probados en juicio; por lo que, corresponde adecuar la conducta del imputado al tipo penal que corresponde a los hechos probados en juicio oral.

El Ministerio Público imputa por el delito de Violación basando la premisa de la versión de la víctima, pero en la etapa preparatoria, no realizó la comprobación científica y pericial y luego acusa casi con los mismos indicios, lo que evidencia que, a pesar del tiempo transcurrido, no se tenga certeza plena sobre la comisión del delito de Violación; el Tribunal, observa y lamenta la escasa o poca labor investigativa en este caso, no se realizó la Pericia en Genética Forense que establezca con certeza el acceso carnal del imputado con la víctima. Nunca se buscó o investigó a los asistentes de la fiesta de cumpleaños para determinar con certeza los hechos, se incumplió los arts. 15 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 94 de la Ley 348 y los mandatos de la Corte Interamericana de derechos Humanos (CIDH) referidos a la prohibición de violencia contra la mujer y la obligación de otorgar acceso a la justicia; desidia que el Ministerio Público pretende cubrir con una acusación sin respaldo probatorio para el delito de Violación; en concreto, no se tiene plena prueba sobre el acceso carnal con penetración del miembro viril o dedos del imputado, pero sí se tiene prueba plena sobre los actos sexuales y el contacto físico del imputado con el cuerpo de la víctima.

En ese marco se asume que la conducta del imputado es ANTIJURÍDICA porque viola normas establecidas en nuestro ordenamiento penal y no existe una

justificación lógica, atenta en contra de la mujer y especialmente la niñez, la seguridad ciudadana y la sociedad en su conjunto, es CULPABLE Y DOLOSA porque esta acción es efectuada con conocimiento del hecho y la suficiente capacidad mental de comprender lo ilícito de su conducta y es PUNIBLE porque este hecho se encuentra establecida en nuestra ley sustantiva como delito, debiendo merecer una sanción.

Por los extremos referidos se establece que el Ministerio Público ha probado parcialmente los hechos acusados, más allá de duda razonable, estableciéndose en deliberación la autoría acusada al imputado SIMON RUIZ PAZ CORRALES, estableciéndose también el cuantum de la pena a imponerse.

(...)

SIMON RUIZ PAZ CORRALES, nacido en La Paz, el 11 de mayo de 1997, con edad de 24 años, el Estado Civil Soltero, con Cédula de identidad N 4773149 L.P., ocupación, creador de contenido digital, con Domicilio en la Calle Abdón Saavedra N 3 Zona Sopocachi.

El Tribunal de sentencia considera que en el presente caso se ha subsumido la conducta de SIMON RUIZ PAZ CORRALES en el delito de ABUSO SEXUAL por lo que se debe aplicar la sanción por el delito señalado, para ello el Tribunal de sentencia considera los principios de culpabilidad, legalidad, proporcionalidad y humanidad, entre otras.

Se tiene como atenuantes que no tiene antecedentes penales o policiales, es joven, no es reincidente, no se tiene una conducta agresiva anterior, su economía es incierta; como agravantes que aprovechó la situación de vulnerabilidad de la víctima, causó una afectación emocional a la víctima, no muestra arrepentimiento ni culpa por los hechos, su participación fue con DOLO, PREMEDITACIÓN Y VOLUNTAD como persona mayor de edad con plena capacidad sabía que realizar actos sexuales contra la voluntad de la víctima era un delito y era prohibido, se causó una seria afectación física y emocional en la víctima, existiendo más atenuantes que agravantes (sic).

l1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO

El acusado planteó recurso de apelación restringida, de fs. 1083 a 1095 vta., subsanado de fs. 1124 a 1132 vta., expresando los siguientes agravios:

Primer agravio de apelación

Denuncia errónea aplicación de los arts. 123, 124, 131 y 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir falta de fundamentación y motivación en la resolución dictada el 8 de noviembre de 2021, que declaró infundado el incidente

de actividad procesal defectuosa sobreviniente, ya que se señaló audiencia de juicio oral a los dos días, sin respetar lo establecido en el art. 343 del CPP, que dispone señalar el inicio del juicio dentro los veinte a cuarenta y cinco días, además de la inexistencia física de la resolución, en razón a que nunca fue transcrita la señalada resolución emitida en audiencia que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa.

Segundo agravio de apelación

Se inobservó o se aplicó erróneamente los arts. 312 del CP, 163 inc. 3) y 370 del CPP y 15 de la CPE; toda vez que, no hubo una correcta subsunción al delito de Abuso Sexual al no existir la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, ya que, el Tribunal a quo como juicio de tipicidad únicamente refiere que el abuso sexual requiere para su consumación actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal por los mismos medios o circunstancias del delito de violación, pero omite analizar completamente cuales son las circunstancias que hace referencia el delito de violación descrito en el Art. 308 del código penal (sic);

en tal sentido, su conducta no se adecua a ese tipo penal, y el Tribunal debió determinar lo siguiente: uso de intimidación, violencia física o psicológica que no está fundamentado en la Sentencia; actos sexuales no consentidos que no impliquen penetración o acceso carnal; el fin libidinoso; y además del aprovechamiento de otra circunstancia como la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que la víctima estuviese incapacitada para defenderse, precisándose solamente una supuesta vulnerabilidad que no exige la conducta típica.

Tercer agravio de apelación

Se inobservó o se aplicó erróneamente los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, y 115 de la CPE, en razón a que la Sentencia es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva, al establecer en la página 13 de la Sentencia la existencia de signos de violencia física en la víctima para luego en la página 14 último párrafo señalar de forma contradictoria que de la revisión del mismo certificado médico forense se verifica NINGÚN TIPO DE LESIÓN (sic); dicha contradicción se amplía más en el acápite de tipicidad al no hacerse referencia a ninguna lesión; asimismo, en la Sentencia se dice que hubo poca labor investigativa, pero aun así de forma contradictoria emite sanción condenatoria; en tales circunstancias no se pude condenar a una persona, ya que el mismo Tribunal reconoce un déficit que debe ser aplicado como duda razonable en virtud del principio indubio pro reo.

Cuarto agravio de apelación

Se inobservó o se aplicó erróneamente el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en defectuosa valoración de pruebas sin seguir las reglas de la sana crítica, experiencia común, lógica y razón

suficiente, contraviniendo el art. 173 del CPP; es decir: 1) En el punto cuatro del título 3 HECHOS COMPROBADOS E INCONTROVERTIDOS, el Tribunal sin ningún medio probatorio menciona que ingresó al edificio y convenció al portero para dejarlo entrar al departamento de la víctima; 2) En el punto 6 del mismo título 3 HECHOS COMPROBADOS E INONTROVERTIDOS en donde se señala en la página 25 que ...se verifica que la víctima durante todo el transcurso de los hechos señala que estaba semi inconsciente..., más adelante se menciona en la página 21 segundo párrafo que ...el imputado logra tocar su cuerpo y partes íntimas aprovechando su estado etílico..., siguiendo la misma línea en la página 23 párrafo 2 se afirma que ..en consecuencia, en los casos donde se tiene consumo de alcohol o la inconsistencia... y finalmente termina aseverando en la página 26 dentro del título QUINTO-TIPICIDAD que ...aprovechando la vulnerabilidad de la víctima al estar en estado de ebriedad y semi inconsciente... reforzando líneas abajo al mencionar que ..también es comprensivo de las situaciones de víctimas vulnerables, en este caso semi inconsciente por efecto del consumo del alcohol..., culminando en la aseveración de que supuestamente ...en el momento de los hechos se encontraba en completo estado de vulnerabilidad por el estado de indefensión al estar en estado de ebriedad (sic); aspectos no demostrados como el estado de ebriedad de la víctima con algún elemento idóneo ni por el Perito en Toxicología Forense; 3) Sobre la prueba testifical de cargo, Marcelo Eduardo Lorberg Romero, Bertha Gabriela Benítez Ávila y Carlos Andrés Velasco Benítez, no existe una valoración fáctica adecuada, simplemente se limitó a indicar que son coincidentes y creíbles, sin especificar en qué aspectos coinciden; así, en la página 12 párrafo 5, se dice que fue sorprendido en el dormitorio por la hermana e hijo de la víctima, quien le habría enfrentado al salir de la habitación, sin especificar en qué momento, adentro o afuera; en la página 15 párrafo 5, en cuanto al testigo Freddy Córdoba Yujra, se dice que participó en el registro del lugar del hecho como asignado al caso, y su declaración es asumida como cierta, pero no se hace referencia a que dijo que sea relevante, máxime cuando declaró que la puerta del domicilio se abre de adentro y para ingresar alguien tuvo que abrirle al no haber signos de violencia en la puerta;

4) Incorrecta valoración de los testimonios de los consultores técnicos, ya que el Tribunal arguye que no participaron de las pericias, no realizaron observaciones a las pericias, concluyendo erradamente que no podrían cuestionar una pericia, pero es una arbitrariedad afirmar que no pueden cuestionar pericias, más cuando está dentro sus facultades establecidas en el art. 207 del CPP, empero no se tomó en consideración ninguna de las observaciones; 5) Las pruebas documentales PD-5, PD-6, PD-12 y PD-13, no fueron valoradas, soslayando establecer porque no tienen relevancia, ya que demuestran que la víctima tiene varias versiones de los hechos, empero al no haber sido consideradas sin ningún argumento válido y no haber verificado el contenido de cada documento es evidente la violación a las reglas de

la sana crítica; 6) Las pruebas relativas a la declaración de la víctima MP-2, MP-4 y MP-13, fueron valoradas de forma incorrecta, sin seguir las reglas de logicidad, ya que si bien existe criterios de permisibilidad a su declaración goza de presunción de veracidad más aún si estas adolecen de contradicciones, en ese sentido se tiene que el tribunal A quo se limitó a mencionar fallos de la CIDH sin establecer que estos fallos mencionan con claridad que la declaración de la víctima debe estar acompañada de otros elementos que indudablemente demuestren la coherencia de lo denunciado, situación que no ha sido valorada por el tribunal A quo... (sic).

Quinto agravio de apelación Se inobservó o se aplicó erróneamente los arts. 169 num.3), 362, 363 inc. 1) y 370 inc. 11) del CPP, en razón a que el Tribunal concluye que su persona es autor del delito de Abuso Sexual, cambiando arbitrariamente las acusaciones fiscal y particular que lo denuncian por Violación, y no se ha probado penetración del miembro viril o de los dedos relacionados a los hechos y las acusaciones, por lo que, debió aplicarse el art. 163 inc. 3) del CPP al no cumplir los acusadores con la carga probatoria; por otro lado, no es aplicable el principio ¡ura novit curia al no haberse demostrado el delito de Abuso Sexual, y no estar acreditado el fin libidinoso en la página 26, quinto acápite de la Sentencia relativo al juicio de tipicidad, tampoco se acreditó el acto sexual no consentido.

H.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 65/2023 de 27 de junio de fs. 1144 a 1153, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer agravio de apelación El recurrente cuestiona que el Tribunal a quo no cumplió con los plazos procesales establecidos, reduciendo los mismos bajo argumento de ser un Tribunal especializado; al respecto, en materia procesal rige el principio rector de la celeridad establecido por el art. 180 de la CPE, que obliga a toda autoridad judicial aplicar la mayor rapidez en la sustanciación de un determinado proceso, entonces si bien el Tribunal a quo acortó los plazos previstos en el procedimiento, de ningún modo obró con criterio errado siendo que actuó dentro los alcances de dicho principio, y sobre todo aplicando en nuevo espíritu de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, al establecer en el art. 334 que iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la Sentencia, y a partir de este razonamiento el legislador moduló taxativamente los señalamientos de audiencia y ordenó que el mismo sea sin interrupción todos los días hasta su conclusión. Entonces a partir de este fundamento se puede

advertir que de ningún modo el Tribunal a quo en su obrar encuadró un defecto procesal absoluto, razón por la cual no corresponde reparar el agravio.

Sobre el segundo agravio de apelación

El Tribunal de Alzada, invoca el art. 370 inc. 1) del CPP, y de su interpretación teleológica se tiene que a tiempo de invocar como un agravio de apelación restringida y como defecto de la Sentencia, su fundamentación debe estar supeditada a dos dimensiones; a) La primera referida a la omisión de la aplicación de una norma, y b) La segunda a la mala aplicación de una norma. Dejando plena constancia que en ambos casos los preceptos legales pueden estar contenidos por la norma sustantiva referente al Código Penal o en su caso puede también encontrarse en las normas adjetivas penales contenidas en el Código de Procedimiento Penal (sic).

En esa consigna, el recurrente cuestiona la errónea aplicación del tipo penal de Abuso Sexual previsto por el art. 312 del CP; en consecuencia, para determinar los elementos constitutivos del tipo penal, el mismo se halla supeditado a los elementos descritos en los arts. 308 y 308 Bis del CP, y de las cuales podemos observar que en los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual de ningún modo se queda supeditado a la condicionante de la penetración o acceso carnal, puesto que el agente del delito tiene la búsqueda de fines libidinosos con el objetivo de adquirir sensaciones de placer mismas que pueden ser materializados tocándolas a sus víctimas o frotándose con ellas, en consecuencia, a partir de este razonamiento podemos determinar que de ningún modo se tiene por condicionante la penetración o el acceso carnal hacia la víctima, puesto que ante tal eventualidad estaríamos en presencia del delito de Violación. Por lo que en función a estos fundamentos el Tribunal A quo en la Sentencia apelada y en concreto en su página 26 a tiempo de realizar el juicio de tipicidad en su acápite quinto-tipicidad ha obrado con criterio procesal adecuado realizando una labor de subsunción totalmente aplicable al caso de autos y por lo tanto de ningún modo ha obrado con criterio procesal inadecuado, como consecuencia de ello se descarta el defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (sic).

Respecto del tercer agravio de apelación

Con referencia a esta denuncia, corresponde verificar los fundamentos contenidos en el fallo apelado, que en la página catorce, último párrafo dice: De la revisión y valoración del Certificado Médico Forense y Pericia en Biología Forense se puede verificar y aplicando la sana crítica en su elemento de lógica y experiencia, se tiene que el examen segmentario, genital y anal no se verifica ningún tipo de lesión siendo el resultado de todos los exámenes características normales, no siendo ningún otro elemento probatorio cierto y determinante que pudiera respaldar la

afirmación de la acusación Fiscal y particular sobre su hipótesis de VIOLACIÓN con acceso carnal, sobre todo por la ausencia de la Pericia en Genética Forense, entonces a partir de este razonamiento podemos evidenciar que de ninguna forma el Tribunal A quo ha determinado que en el caso de autos, existe signos de violencia física, extremo que guarda total congruencia con los hechos no probados y severamente contradictorios en la página 25 donde el Tribunal observa en su primera conclusión, de forma clara se determina que no existe lesiones en región genital o anal estando con características normales. Lo que indubitablemente se constituye que en el caso de autos de ningún modo existió el empleo de fuerza física e intimación. Por lo que en función a estos antecedentes se advierte la inexistencia de la incongruencia de la Sentencia y como consecuencia de ello se tiene la improcedencia del presente agravio (sic).

Sobre el cuarto agravio de apelación

El recurrente a tiempo de fundar su pretensión, de forma inequívoca y contundente inclina su pretensión a una defectuosa valoración de las pruebas, pero, esa invocación debe ajustarse a ciertos requisitos y condiciones para su procedencia, así, el Auto Supremo (AS) 113/2016-RRC de 17 de febrero, trazó la siguiente doctrina aplicable ...es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la sentencia donde constaran los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis explícito (...) En ese contexto puesta la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia, precepto legal habilitante para una apelación restringida, en la misma medida el agravio debe encontrarse estrechamente vinculado con la infracción del Art. 173 del mismo cuerpo legal, es decir debe existir la vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuales los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que tuvo como cierta con base en ellos, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso (sic).

En el presente caso, el recurrente si bien precisó de forma individual los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, empero de forma paralela, no presentó cual sería la solución pretendida con dicho elemento de prueba realizando un análisis lógico y explícito que tienda a determinar que ante la

acertada y eventual valoración el resultado hubiera desembocado en una Sentencia absolutoria; tampoco hizo referencia, a que reglas de la sana crítica se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia; en consecuencia, se concluye que la apelación restringida omite tales presupuestos de procedencia, pese a que el Tribunal de Alzada observó el mismo en aplicación del art. 399 del CPP, a efectos de que sea subsanado.

En cuanto al quinto agravio de apelación Corresponde determinar que este agravio se torna en reiterativo por consiguiente este Tribunal de Alzada en aplicación del principio de economía procesal y concentración de actos se remite a los fundamentos expuestos en la cuarta conclusión en el acápite segundo de la presente resolución, donde los mismos fueron objeto de un análisis pormenorizado y en función a ello resultaría ser innecesario analizar nuevamente dichas denuncias pues como se reitera los mismos fueron atendidos de manera pronta y oportuna. Sin embargo, con la finalidad de no ingresar en una incongruencia omisiva que de alguna forma se consolidaría en un defectuoso Auto de Vista corresponde hacer el aditamento siguiente.

En el caso de autos, las acusaciones Fiscal y particular promovieron su tesis por el delito de Violación y el Tribunal A quo acorde el desarrollo del juicio descartó la comisión de este hecho delictivo en virtud a que no se contarían con los elementos constitutivos de dicho tipo penal, empero en aplicación del principio iura novit curia de manera acertada ha realizado la calificación del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, donde además de manera precisa explica las razones de tal operación y como consecuencia de ello emite una Sentencia de naturaleza condenatoria por el tipo penal precitado. Entonces este obrar por el Tribunal A quo es totalmente admitido por el ordenamiento jurídico y como también por la amplia jurisprudencia, razón por la cual de ningún modo se puede colegir la presencia de un agravio (sic).

HI. DEL RECURSO DE CASACIÓN lI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Simón Ruíz Paz Corrales, formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante AS 0009/2025RA de 20 de enero de fs. 1219 a 1223 vta., para el análisis de fondo de los siguientes cinco motivos casacionales:

Primer motivo Denuncia que el Tribunal de Alzada lesionó el art. 124 del CPP al no fundamentar y motivar debidamente el Auto de Vista impugnado, omitiendo resolver su reclamo sobre la falta de fundamentación y motivación de la resolución que resuelve el

incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento del art. 343 del CPP; además, de no pronunciarse con relación a la inexistencia física de la resolución que resuelve el referido incidente en el marco de lo dispuesto en el art.

123 del CPP, confundiendo su reclamo con lo previsto en el art. 334 del mismo texto legal.

Segundo motivo Arguye que, mediante su recurso de apelación restringida, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 312 del CP, lo que habría conllevado a una incorrecta subsunción de la conducta reprochable penalmente al tipo penal de Abuso Sexual. Sin embargo, el Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse respecto a esta denuncia, no existiendo una debida fundamentación sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal con relación a la base fáctica de la acusación, por lo que se habría lesionado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

Tercer motivo Denuncia que el Tribunal de alzada, no se habría pronunciado con relación a la incongruencia de la Sentencia vinculada principalmente a la inaplicación en su favor de la duda razonable ante una deficiente teoría probatoria acusatoria por la escasa investigación de los hechos.

Cuarto motivo Expone que, el Auto de Vista recurrido no habría resuelto su reclamo sobre la omisión y defectuosa valoración de la prueba; además, que los hechos por el que se impuso una sanción penal no habrían sido probados durante el juicio.

Quinto motivo Señala que, ante la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, vulneración del principio de congruencia y aplicación errónea del principio ¡ura novit curia, debido a que erróneamente se concluyó que su persona es autor del delito de Abuso Sexual, el Tribunal de Alzada se limitó a dar respuesta a su reclamo con evasivas, existiendo una ausencia de fundamentación jurídica sobre su reclamo, vulnerando el debido proceso en todos sus elementos esenciales.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Belzu Alarcon y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Simon Ruiz Paz Corrales
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0396/2026-FFuente oficial