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TSJ

AS/0396/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de Obligación de Prestación Debida
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0396/2026

Fecha: 01 de abril de 2026

Expediente: LP-10-26-S

Partes: Feltros Portugueses Sociedad Anónima - FEPSA representada por Mauricio Becerra de la Roca Donoso c/ Julio Anastasio Huarayo Mendoza () a través de sus herederos Vicente Anastasio Huarayo Velasco, Nieves Angelica Huarayo Velasco, Inés Huarayo Velasco, Albertina Quispe Callisaya en representación de sus hijos menores de edad J.J.H.Q. y B.J.H.Q., y Cándida Limachi de Huaraya.

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1714 a 1719, interpuesto por

Nieves Angelica Huarayo Velasco contra el Auto de Vista N 531/2025 de 29 de

agosto, corriente de fs. 1692 a 1696 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial

Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso

ordinario de cumplimiento de obligación de pago, seguido por Feltros Portugueses

Sociedad Anónima FEPSA representada por Mauricio Becerra de la Roca Donoso

contra la recurrente y Julio Anastasio Huarayo Mendoza () a través de sus

herederos Vicente Anastasio Huarayo Velasco, Inés Huarayo Velasco, Albertina

Quispe Callisaya en representación de sus hijos menores de J.J.H.Q. y B.J.H.Q. y

Cándida Limachi de Huaraya; la contestación de fs. 1724 a 1727; el Auto de

concesión de 02 de diciembre de 2025, visible a fs. 1730; el Auto Supremo de

admisión N 0097 /2026-RA de 05 de febrero, obrante de fs. 1739 a 1741, todo lo

inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Feltros Portugueses Sociedad Anónima - FEPSA representada por Mauricio

Becerra de la Roca Donoso por memorial de demanda que cursa de fs. 229 a 236

vta., subsanado a fs. 239, ampliada de fs. 261 a 264 vta., reiterado de fs. 348 a

351, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago contra

de Julio Anastasio Huarayo Mendoza () a través de sus herederos Vicente

Anastasio Huarayo Velasco, Nieves Angelica Huarayo Velasco, Inés Huarayo

Velasco, Albertina Quispe Callisaya en representación de sus hijos menores de

edad J.J.H.Q. y B.J.H.Q., y Cándida Limachi de Huaraya, quienes una vez citados produjeron los siguientes actuados:

- Conforme escrito de fs. 975 a 977 y de fs. 1026 a 1027 vta., Inés Huarayo Velasco se apersonó, opuso las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosa, tramite inadecuado dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones y de emplazamiento de terceros y contestó de manera negativa.

- Por memorial de fs. 990 a 995 vta., Cándida Limachi de Huaraya se apersonó, opuso excepción de falta de legitimación y contestó de manera negativa, pretensiones de ambas codemandadas, merecieron el Auto interlocutorio de 19 de febrero de 2024, obrante de fs. 1479 a 1480 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas.

- Asimismo, por escrito de fs. 1014 a 1024 Nieves Angelica Huarayo Velasco se apersonó, solicito la extinción de instancia por inactividad de proceso, opuso excepción de fala de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y contestó de manera negativa; por su parte, por memorial de fs. 1030 a 1034 vta., Vicente Anastasio Huarayo Velasco se apersonó y solicitó la extinción de la instancia por inactividad; medios de defensa de ambos codemandados que, por Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2023, saliente de fs. 1124 a 1129 vta., fueron rechazadas.

- Finalmente, en audiencia preliminar de 22 de agosto de 2023, obrante a fs. 1153 se apersonó Albertina Quispe Callisaya en representación de sus hijos menores de edad J.J.H.Q. y B.J.H.Q.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 960/2024 de 27 de agosto, cursante de fs. 1597 a 1602, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de El Alto - La Paz; declaró PROBADA la demanda disponiendo que, la codemandada, Cándida Limachi de Huaraya, cumpla con la obligación de pago de us. 326.864,82.- en favor de la empresa demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la decisión, más intereses legales a ser calculados en ejecución de fallo, con costas y costos; asimismo, IMPROBADA la demanda respecto a los restantes codemandados, en consecuencia, dispuso el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes de los mismos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación, por Feltros Portugueses Sociedad Anónima FEPSA representada por Mauricio Becerra de la Roca Donoso y Cándida Limachi de Huaraya conforme escritos visibles de fs.

1620 a 1624 y de fs. 1636 a 1654, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto

LACA de Vista N 531/2025 de 29 de agosto, cursante de fs. 1692 a 1696 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 1504, salvando las literales de fs. 1523 a 1530, fs. 1531 a 1537, fs. 1562, fs. 1566 y vta., fs. 1577 a 1591 y de fs. 1608 a 1618, en base a los siguientes argumentos:

- En el caso, si bien la parte demandante adjuntó facturas comerciales emitidas en idioma extranjero, dichos documentos tienen un valor contable administrativo, careciendo de fuerza probatoria suficiente para acreditar la entrega material y efectiva de la mercadería en destino; pues no se deja de lado que, los contratos internacionales de compraventa la prueba de entrega efectiva reviste especial relevancia, no bastando la acreditación de la emisión de documentos mercantiles, sino, debe demostrarse quien recibió físicamente la mercadería, en qué condiciones y bajo qué respaldo jurídico.

- Situación que adquiere mayor complejidad cuando la parte demandante refiere haber remitido la mercadería desde el puerto de Leixoes de Portugal, al puerto de Iquique en Chile; empero, sin conocimiento, la misma fue reexpedida a Bolivia por intermedio de la empresa LIPOPSUN INTERNATIONAL LTD., generándose un vacío sustancial, toda vez que, se desconoce el respaldo legal y documental para la entrega y recojo; asimismo, sobre el ingreso a territorio boliviano, quien hubo pagado los tributos aduaneros y, finalmente, quien retiró la mercadería del recinto;

interrogantes que manifiestan una omisión probatoria que afecta directamente la pretensión de cobro.

- En ese marco, el A quo debió priorizar la recepción del informe por parte de la empresa chilena interviniente; es decir, LIPOPSUN INTERNATIONAL LTD.; que fue el único agente que pudo haber esclarecido el tránsito, entrega y destino final de la mercadería, prueba relevante y pertinente que, ante su falta, genera defecto procesal de gran magnitud; considerando que, no solo se impide acreditar de manera objetiva que la parte actora cumplió su obligación de entrega; sino que, genera incertidumbre sobre la existencia misma del contrato verbal invocado y sobre la identidad de la persona de quien habría recibido efectivamente la mercadería.

- Sin la acreditación plena de la recepción de la mercadería, no puede establecerse con certeza ni la existencia de un contrato verbal entre FEPSA y los demandados, ni el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa vendedora, ni la determinación de quién debe asumir la obligación de pago, deficiencias que hace inevitable la reposición de obrados, con el objeto de que se subsane la omisión y se produzca la prueba pertinente. ...

- Asimismo, el Tribunal observa que la prueba de cargo, en su mayoría facturas y

otros instrumentos están redactados en idioma portugués e inglés, debiéndose haber considerado lo dispuesto por el art. 155 del Código Procesal Civil y 14. de la Constitución Política del Estado, el idioma oficial de las actuaciones judiciales es el castellano; razón por la cual, debió acompañarse la traducción al castellano para que puedan ser valorados válidamente en el proceso, constituyendo dicha omisión defecto procesal sustancial, ya que impide a las partes ejercer plenamente su derecho a la defensa.

- Por otro lado, la autoridad de primera instancia deberá considerar que el art.

366.1 num. 6 del Código Procesal Civil, otorga la facultad, entre otros, la fijación de los puntos de hecho a probar, lo que reviste particular transcendencia, pues constituye el eje central que delimita la actividad procesal ulterior, por lo que, la fijación de puntos de hecho no se constituye en un mero formalismo, sino, en un acto procesal indispensable para la validez y eficacia del proceso; de ello, el A quo al celebrar la audiencia preliminar, conforme acta de 11 de marzo de 2023 de fs.

1504 a 1507, de manera genérica determino que el proceso se califica como ordinario de hecho, por lo cual, la parte demandada está obligada a demostrar todo lo contrario; formulación que resulta ambigua e insuficiente, al no precisar con claridad los puntos concretos de hecho controvertidos, lo cual genera el riesgo de incoherencia procesal y una eventual falta de fundamentación adecuada en la Sentencia.

- En ese sentido, la omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar, no puede considerarse un error menor, sino un vicio sustancial que afecta la regularidad del proceso y a validez de la decisión judicial, lo que afecta gravemente al debido proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nieves Angelica Huarayo Velasco, según escrito visible de fs. 1714 a 1719, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:

En la forma.

a) El Auto de Vista incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, al disponer la anulación de obrados por falta de legitimación pasiva o indebida identificación de los responsables; sin considerar que la nulidad procesal procede cuando existe vulneración al debido proceso por defectos insubsanables de forma (art. 105 del Código Procesal Civil); por lo que, el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el recurso de apelación dentro los límites

de la pretensión y de la Sentencia, los cuales fueron cuestionados en los recursos de apelación.

b) Vulnera el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, al determinar la nulidad de obrados sin dar respuesta en la forma y los alcance en los que los recurrentes plantearon los recursos de apelación, si el demandante no supo demostrar el vínculo contractual con los demandados, el Tribunal Ad quem al anular el proceso debió excluirla del proceso conjuntamente con los otros codemandados al no demostrarse la legitimación pasiva, por lo que a su vez se vulnera el principio de preclusión y legalidad al actuar de manera ultra petitia.

c) El Auto de Vista carecería de un análisis jurídico normativo sobre los agravios denunciados en apelación respecto a su participación en la relación contractual escrita y no por una simple factura, por lo que al advertir la falta de legitimación pasiva en el presente proceso o indebida identificación de los responsables, siendo estos en aspectos de fondo, el Tribunal de alzada como conocedor de los antecedentes, tenía la obligación de apegarse estrictamente al principio congruencia y compulsando los documentos declarar improbada la demanda en todas sus partes.

Fundamentos por las cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, se revoque en su integridad la demanda, declarándola improbada.

2. Contestación al recurso de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Fepsa - Feltros Portugueses S.A. Representado por Mauricio Becerra de la Roca Donoso y Manfred Arauz Olavarría
Demandado
Vicente Anastacio Huarayo Velasco, Nieves Angelica Huarayo Velasco, Ines Huarayo Velasco, Julio Huarayo Mendoza, Julio Huarayo Quispe, Albertina Quispe Callisaya en Representación de Los Menores J.j.h.q. y B.j.h. Q. y Candida Limachi de Hueraya
Proceso
Cumplimiento de Obligación de Prestación Debida
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0396/2026Fuente oficial