Texto del fallo
gano Judo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 396/2026 Sucre, 15 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 113/2026 Demandante : Geovanna Rita Miranda Gonzales Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 525 a 530 vta.
interpuesto por Geovanna Rita Miranda Gonzales; impugnando el Auto de Vista 176/2025 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs.
507 a 512 vta.; dentro del proceso de Reincorporación Laboral, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el Auto 761/2025 de 24 de noviembre a fs. 538, que concedió el Recursos de Casación; el Auto de Admisión 113/2026A de 9 de febrero, que admitió el Recurso de Casación a fs. 546 y vta., y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso social de Reincorporación Laboral el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 17/2025 de 15 de abril, de fs. 372 a 377 vta., declarando PROBADA la demanda de Reincorporación;
ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) cancele los sueldos devengados en favor de la Página 1 de 17
demandante desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Sin costas, ni costos.
Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por el GAMEA a través de su representante legal, de fs. 422 a 430, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 176/2025 de 22 de agosto, de fs. 507 a 512 vta., que REVOCÓ la Sentencia 17/2025 de 15 de abril, declarando IMPROBADA la demanda de Reincorporación Laboral, sin costas, debiendo la demandante en cuanto a los conceptos demandados, acudir a la vía legal que corresponda.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN El Recurso de Casación interpuesto por la recurrente cursante de fs. 525 a 530 vta., acusó lo siguiente:
1. Bajo el denominativo ILEGAL DETERMINACION DEL AGRAVIO (UNO) DEL MEMORIAL DE APELACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA... (sic), la recurrente sostuvo que el Tribunal de Alzada modificó el objeto y los fundamentos del recurso de apelación, refiriendo que al sintetizar el primer agravio, el Tribunal de Alzada señaló que el fallo se sustentó en el supuesto desconocimiento de la trabajadora respecto al origen de los depósitos efectuados en su cuenta; sin embargo, la apelante sostuvo que su reclamo consistió en que no podía alegarse dicho desconocimiento, existiendo una diferencia sustancial entre ambos planteamientos, pues: ...YA QUE SE MENCIONA SE APELA UNA SUPUESTA NEGACION EN UN ALEGATO (ACTO INHERENTE ÚNICAMENTE A UNA PARTE PROCESAL QUE TIENE DERECHO A NEGAR LOS HECHOS Y A ALEGAR) EXCLUYENTE DEL TRABAJO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL (sic).
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Asimismo, señaló que el Tribunal de Alzada afirmó que la demandante, al disponer de los recursos sin objeción alguna, aceptó voluntariamente el pago de beneficios sociales; empero, la apelante alegó que debió entenderse que la demandante, al usar y disponer de los pagos efectuados por beneficios sociales y vacaciones no utilizadas, así como al retirar la totalidad de los montos depositados, demostró su aceptación de dichos pagos. En ese contexto, sostuvo que existe diferencia entre lo apelado y lo considerado por el Tribunal de Alzada, el cual omitió referencias al uso de los recursos, al pago de vacaciones y a los retiros efectuados de la cuenta.
También refirió que en su recurso de apelación alegó: En tal razón estos aspectos pudieron ser puestos a conocimiento de la Autoridad Judicial y/o ser devueltos a las cuentas del Municipio demostrando así su rechazo al pago efectuado por parte del GAMEA, sin embargo, Jamás fueron objeto de pronunciamiento, ni mucho menos fueron sujetos a objeto dentro de la respectiva etapa probatoria, mostrando así su conformidad al pago de Beneficios Sociales; no obstante, afirmó que dicho fundamento no fue incluido en la delimitación del agravio, pese a ser trascendental para demostrar su rechazo a la transferencia realizada por el GAMEA, conforme a fs. 309.
Concluyó señalando que tales actuaciones evidencian una incorrecta aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), al haberse modificado los fundamentos del recurso de apelación, que constituyen el límite de actuación del Tribunal y la infracción del art. 17.11 de la LOJ y la vulneración de los arts. 115.II y 117.1
- de la Constitución Política del Estado, relativos al debido proceso.
2. Argumentó la ilegal enunciación de actuados no identificados por la parte apelante y la ilegal determinación de valoración de prueba en el punto 1.3 análisis del caso concreto, indicando que se infringió la delimitación competencial, vulnerando el derecho al Página 3 de 17
debido proceso, por introducir elementos no fundamentados en el Recurso de Apelación; el Auto de Vista recurrido indicó que correspondía realizar la valoración de la prueba de fs. 303 a 305, que no fueron invocadas en el Recurso de Apelación, conllevando esto a una ilegal determinación e identificación de la prueba e infringe la delimitación competencial establecida en el art. 265 P.I de la Ley 439,art.17 de la LOJ, vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en los art. 115.II y 117.I de la CPE.
Sobre la prueba de fs. 303 a 305, indicó que la actividad de valoración de la prueba, se la realiza en primera instancia, estando prohibida en segunda instancia su revalorización; extremo que vulnera el derecho al debido proceso art. 115.II y 117.1 de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación jurídica, así como la incongruencia aditiva, por introducir elementos de valoración no identificados en el Recurso de Apelación.
3. Acusó ilegal valoración de las pruebas de fs. 303 a 305, la actuación arbitraria e imparcial del Tribunal de Alzada y la falta de consideración de lo manifestado expresamente en oposición y disconformidad de la supuesta transferencia bancaria a fs. 309, e inaplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto.
Manifestó que existió interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, reiterando que la autoridad jurisdiccional en el Auto de Vista no debió considerar de oficio las supuestas pruebas de fs.
303 a 305, ya que estas no fueron señaladas en el Recurso de Apelación, extralimitando su actividad competencial.
Manifestó también que el Recurso de Apelación tenía la obligación de identificar las pruebas supuestamente no valoradas, de la lectura del fundamento se omitió la obligación de fundamentación de las reglas de la sana critica al caso en concreto respecto a las supuestas pruebas enunciadas. Así también manifestó que, la jurisprudencia señalada en el Auto de Vista es inaplicable al Página 4 de 17
presente caso, ya que los Autos Supremos 262/2020 y 535/2021 invocados(no señala fechas ni Salas emisoras), señalan que debe existir un depósito exclusivamente de beneficios sociales, no debiendo existir duda del conocimiento y voluntad del trabajador de cobrar el beneficio.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, declarando PROBADA la demanda de reincorporación.
IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible a una relación laboral, el DS 28699, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán: a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria, que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10.1 del DS 28699, determina que cuándo un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
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La fundamentación y motivación al resolver los recursos de apelación.
El art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el mismo; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda Instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
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Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:
exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 92/2012 de 19 de abril: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 1057 /2011-R de 1 de julio, refiere que: ...las resoluciones que emiten las autoridades Judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme este Tribunal estableció, en los Autos Supremos: 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron:
...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el Juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente,
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impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un Recurso de Apelación deben dar cumplimento al art. 265.1 del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones; labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de Alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:
exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma
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A resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Al respecto, de la congruencia externa la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/ o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia... (las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello, que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.
265.1 del CPC, que a saber se resume en el aforismo latino tantum devolutum quantum appellatum, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.
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