Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 397
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Hugo Lara Arcec/ Escuela Militar de Ingeniería.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 430-437, interpuesto por Esteban A. Rios Escobar, apoderado de la Escuela Militar de Ingeniería "EMI" y de casación en el fondo de fs. 444-448, interpuesto por Hugo Lara Arce, contra el auto de vista Nº 115/06 SSA-III de 26 de mayo de 2006 (fs. 420) y auto denegatorio de complementación, aclaración y enmienda de 31 de julio de 2006 (fs. 425) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Hugo Lara Arce, contra la Escuela Militar de Ingeniería, las respuestas de fs. 444-446 y 451-452, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 8/2005 de 21 de enero de 2005 (fs. 356-360), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele al actor, la suma de Bs. 121.611,40.- por concepto de indemnización por 48 años, 8 meses, 19 días de servicio y duodécima de aguinaldo, monto a indexarse en ejecución de fallos conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 115/06 SSA-III de 26 de mayo de 2006 (fs. 420), se confirma la sentencia Nº 8/2005 de 21 de enero de 2005 (fs. 356-360), con costas.
Este fallo motivó los recursos de casación de fs. 430-437 y 444-448, en los que las partes expresan por su orden lo siguiente:
a).- La entidad demandada, invocando el amparo de los arts. 250, 253, 255, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación y nulidad de fs. 430-437, refiriéndose indistintamente a las conclusiones de la sentencia de primera instancia como a las del auto de vista Nº 115/06 SSA-III de 26 de mayo de 2006, realizando una extensa relación de antecedentes y disposiciones legales, a partir del D.S. Nº 2226 de 26 de octubre de 1950 elevado a rango de ley Nº 286 del mismo año, de creación de la Escuela Militar de Ingeniería MCAL. José Antonio de Sucre, hasta la promulgación de las Leyes Nos. 1178 de 20 de julio de 1990, 2027 de 27 de octubre de 1999 y 1405 Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 30 de diciembre de 1992, expresa, en suma, que el actor, no esta sujeto a las disposiciones de la L.G.T. ni de su D.R., por ser funcionario público sujeto al régimen laboral establecido por el D.L. Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965 Ley de la Carrera Administrativa, por recibir sus remuneraciones del Tesoro General de la Nación, conforme el D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, siendo públicos los recursos de la EMI, provenientes del T.G.N. a través del Ministerio de Defensa.
Que, menciona igualmente que el D.S. N º 2397 de 13 de febrero de 1951, reconoce a la EMI como institución de Educación Superior Universitaria, con facultad de otorgar diplomas académicos y títulos en provisión nacional conforme el art. 186 de la C.P.E., reconociendo asimismo la coordinación de sus planes y programas académicos con las Universidades del Sistema Universitario Nacional, a través de su organismo central que sucesivamente fue denominado CENES, CONUB y CUB, agrega que el D.S. Nº 21295 de 6 de junio de 1986, dispone que la EMI desarrolla su función formativa de profesionales en el marco de la reglamentación militar en sujeción estricta al art. 209 de la C.P.E. y que las Fuerzas Armadas y la EMI se rigen por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nº 1495 de 30 de diciembre de 1992 (cita errada por corresponder el Nº 1405), disposiciones especiales de preferente aplicación al tenor del art. 5 de la L.O.J., en cuyo marco los servicios del Ing. Hugo Lara Arce, no están sujetos a la L.G.T. ni de su D.R., aunque se hayan desarrollado en similares condiciones de jornada laboral, remuneración mensual u otros conceptos análogos, sin configurar necesariamente una relación laboral, para pretender el pago de beneficios sociales, por ser la EMI, una institución pública sujeta a la normativa especial de las Fuerzas Armadas, sujeta al ámbito de aplicación del art. 3º de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, quedando claro que únicamente los obreros dependientes de la Intendencia del Ejército, están comprendidos en los alcances de la L.G.T., calidad en la que no encajan los servicios de docente prestados por el actor, ni estar comprendido entre los trabajadores y empleados de la CBF, COMIBOL, YPFB. ENDE, LAB, TASA, SENAC, y Banco Central, excluidos del D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 por D.S. de 16 de noviembre de 19967, entidades entre las que no se encuentra la EMI, lo que lamentablemente el auto de vista infringe y omite considerar debidamente al aplicar los arts. 4 y 13 de la L.G.T. y 1º de su D.R. que ocluye de su ámbito de aplicación a los trabadores agrícolas, a los funcionarios públicos y del Ejército, disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio.
Que, finalmente expresa que el hecho que en gestiones pasadas la EMI hubiese cancelado beneficios sociales a algunos docentes y personal civil, dicho pago indebido de ninguna forma puede servir de precedente para generar derechos sociales a favor funcionarios de entidades públicas que no se encuentran sujetos a la L.G.T., razones por las que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 1º del D.R. de la L.G.T., case el auto de vista y declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el actor y sea con las formalidades de ley.
b).- Por su parte, el demandante a tiempo de responder, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 444-448, manifestando haber demostrado en el curso del proceso que la EMI es una entidad descentralizada con autoría de gestión técnica y administrativa, que funciona como de carácter Privado, con matriculas y pensiones mensuales, con relaciones académicas públicas e internacionales conforme las publicaciones de prensa presentadas como prueba, de manera tal que es vano el esfuerzo de la "expresión de agravios" del demandado, en que trata de negar la propia naturaleza jurídica de la EMI, tratando de desvirtuar los derechos parcialmente reconocidos a su favor, alegando que se halla excluido de la L.G.T. al tenor del art. 1º de su D.R., catalogándolo como empleado del ejército, concepto inaceptable porque fue empleado de una entidad descentralizada de las FF.AA., cosa muy distinta, tratando de confundir apelando a disposiciones legales emitidas con posterioridad a la creación de la EMI, olvidando que la organización jurídica de un Estado y sus instituciones, como su capacidad de adaptación a las nuevas formas de contrato laboral que se generan día a día como efecto del progreso, es dinámica y responde al desarrollo de la sociedad, no otra cosa significa la enorme cantidad de legislación emitida hasta la fecha desde la promulgación de la L.G.T. y su D.R.
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