Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 397 Sucre, 23 de julio de 2009
Expediente: Cochabamba 209/06
Partes: Ministerio Público, Orlando Francisco Bazoalto Paniagua y otros.
Delito: Estelionato.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo previsto por ley (fojas 225 a 226 vuelta) interpuesta por Luís Fernando Pariente Rodríguez en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Orlando Francisco Bazoalto Paniagua y otros, por el delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que el presente proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado recurso de casación, consiguientemente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido por los artículos 27 numeral 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal vigente, por ser esta figura jurídica una excepción de previo y especial pronunciamiento, debiendo considerarse también la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/04 y los Autos Supremos establecidos al respecto.
Que Luís Fernando Pariente Rodríguez mediante el memorial de fojas 225 a 226 vuelta, solicitó la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, invocando los artículos 27 numeral 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, señalando que desde el día de su notificación con la imputación formal ha vencido abundantemente el término previsto por Ley, sin que el proceso hubiera concluido.
Siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, ...".
Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, según lo establecido por el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, prescriben que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales; por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
Que Para los efectos de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 27 de agosto de 2003, el impetrante fue notificado con la imputación formal, por la supuesta comisión del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal. Concluida la etapa preparatoria, el 27 de noviembre de ese año, se formuló el pliego acusatorio, por el delito de estelionato (fojas 1 a 2 vuelta) y finalizado el juicio oral, se dictó la sentencia por la cual se condenó a Luís Fernando Pariente Rodríguez a cumplir la pena de tres años y un mes de reclusión (fojas 122 a 123).
2.- La citada sentencia fue objeto del recurso de apelación, por parte del imputado (fojas 149 a 151 vuelta). El Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista de 1º de agosto de 2006, declaró la improcedencia del recurso y confirmó a la vez la sentencia de 18 de marzo de 2004 (fojas 180 a 182 vuelta).
3.- Del análisis de los antecedentes se desprende que no existen violaciones al debido proceso ni a los derechos y garantías del procesado que impliquen violación a la seguridad jurídica, proclamada en el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad; consiguientemente, no existen causas de dilación imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento. A ello se agrega que se debe descontar las vacaciones judiciales.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 231 a 234 y conforme la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Orlando Bazoalto Paniagua y otros, contra el imputado Luís Fernando Pariente Rodríguez por el delito de estelionato, tipificado por el artículo 337 del Código Penal, consecuentemente dispone la prosecución de esta causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
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