Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 397 Sucre, 6 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Gino Finetty Justiniano.
Falsedad Ideológica y Otros (Declara no ha lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 513-516 vlta. interpuesto por Juan Gino Finetty Justiniano, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el referido, por la supuesta comisión de los delitos de acción pública de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 198, 199, 203 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fs. 522-524. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Gino Finetty Justiniano, por memorial de fojas 513-517, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.
Señala que a consecuencia del avasallamiento de Cristian Rivero Encinas, pretendiendo apoderarse el predio de su propiedad de 25 hectáreas, y debido a su actitud extorsiva, se vio obligado a comprar de un sujeto mandado por éste, supuestos títulos de su propiedad, empero resultó que el vendedor habría falsificado la cédula del verdadero propietario, motivo por el que Cristian Rivero Encinas y otros lo denunciaron ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.
Señala que el 17 de marzo de 2006, fue formulada la denuncia lo que constituye el primer acto de procedimiento, que desde aquella fecha hasta la presentación del presente incidente, han transcurrido cuatro años, dos meses y diez días, por lo que es aplicable el art.133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años.
Alega que las acciones dilatorias y negligentes del Ministerio Público durante la investigación dieron lugar a la retardación y que se lo lleve a juicio y se lo condene por un delito que nunca cometió, más aún cuando a la verdadera víctima o propietario ya se le resarcieron los daños supuestamente causados.
Invocando la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre, señala que la demora procesal no es atribuible a su persona.
Con tales argumentos, pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que corrido el incidente en traslado al Ministerio público, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, arguyendo que la Sentencia Constitucional 0033/2006-R de 11 de enero, señala que es deber inexcusable que la parte solicitante fundamente, precise, individualice y señale de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la dilación o demora invocada, indicando las fojas en el expediente, que en el presente caso el imputado no cumplió con esa obligación, lo que impide al juzgador valorar dicha prueba.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:
El 01 de agosto de 2005, Juan Gino Finetty Justiniano, prestó su declaración informativa, y fue remitido ante el Juez Cautelar en la misma fecha (fs. 1-2).
El 20 de agosto de 2007, el Ministerio Público presentó Acusación Formal contra Juan Gino Finetty Justiniano, por la comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debido a que la impresión digital cursante en la Minuta de transferencia de la propiedad "Versalles" de 2 de agosto de 2005 y su reconocimiento de firmas de 28 de septiembre de 2005, no le corresponden a Hernán Justiniano Egüez, conforme a su declaración informativa, que el certificado catastral No. 084677 utilizado por Juan Gino Finetty es supuestamente falso. (fs. 3-6 vlta).
El 25 de agosto de 2007, el Tribunal Tercero de Sentencia de Santa Cruz, dictó el decreto de fs. 10, por el que radicó la causa.
El 10 de octubre de 2007, Cristian Rivero Encinas presentó acusación particular contra Juan Gino Finetty por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (fs. 21-25), que fue contestada de fs. 29 a 34.
El 15 de enero de 2008, una vez respondida la querella y ofrecidas las pruebas de descargo, se dictó el Auto Apertura de Proceso, que señaló audiencia para la celebración del juicio oral el 27 de febrero de 2008 (fs. 36 y vlta.).
Efectuado el juicio oral el 27 de febrero de 2008 (fs.68-73), el Tribunal Tercero de Sentencia rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado, quien a su vez presentó apelación incidental el 29 de febrero de 2008 (fs. 113-116 vlta).
Concluido el juicio oral, (fs. 137-166). Se dictó Sentencia el 4 de marzo de 2008, por la que se declaró al imputado Juan Gino Finetty Justiniano autor y culpable de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, y lo condenó a 4 años de privación de libertad (fs. 167-177), se procedió a la lectura de la misma el 29 de marzo de 2008 (fs. 178).
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