Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 397/2012.
Sucre: 01 de noviembre de 2012.
Expediente: CB-70-12-S.
Partes: Bonifacio Prado Chávez c/ Hilaria Vargas Velasco y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 1157 a 1159., interpuesto por Bonifacio Prado Chávez, contra el Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 1152 a 1154 vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Bonifacio Prado Chávez contra Hilaria Vargas Velasco, José Ayaviri Catorceno, Ruli Vidal de Ayaviri y Freddy Mamani Mamani; la concesión de fs. 1172; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Proceso de reivindicación de un lote de terreno de 1000 m², derecho propietario proveniente de Adjudicación Judicial, demanda que luego de sus incidencias y nulidades que se dispuso por el Tribunal de alzada y por la ex Corte Suprema de Justicia, fue dictada Resolución de primera instancia por intermedio del Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba el 16 de enero de 2007, que pronunció Sentencia, cursante de fs. 1050 a 1064, declarando Improbada la demanda principal de reivindicación, Improbada la acción reconvencional y Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal y la demanda reconvencional.
Contra esa Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 25 de mayo de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 1152 a 1154 vlta., Anulando obrados con reposición hasta el decreto de admisión de demanda de fecha 7 de marzo de 1998, cursante a fs. 16
vlta, debiendo disponer el Juez A quo la remisión de obrados al Juez Agroambiental de Cochabamba.
Contra esa Resolución de segunda instancia, recurre de casación en el fondo la parte demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indicó que el Vocal que ha proyectado el Auto de Vista recurrido y los vocales que han intervenido en su discusión, no han revisado los antecedentes del proceso y que solo se han concentrado en la nulidad dispuesta, aplicando únicamente los art. 11, 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial, menciono que de estos tres art. los de alzada no han analizado el art. 17 de la misma ley con referencia a que solo procede la nulidad sobre aspectos solicitados y reclamadas oportunamente por las partes, y al no haberse considerado este aspecto ha infringido "el art. 258 - 2 del C.P.C.", solicitando que se Case el Auto Recurrido.
Continuo indicando que ninguna de las partes interpuso excepción de incompetencia, ni mucho menos en apelación se reclamo este aspecto, habiendo aceptado la competencia del juez noveno de partido en lo civil y que este hecho tiene que ser analizado por el tribunal supremo casando el auto de vista y considerar el fondo del proceso.
Por otro lado, indico que el lote de terreno no es agrario por que los terreno agrarios se registran en el Libro Primero de Propiedad Agraria, en tanto los bienes rurales se registran en los Libros Primero "B" (rural) de Propiedad Urbana, aspecto que se puede constatar examinando el titulo ejecutorial que cursa en obrados; de la misma forma a Fs. 527 cursa Certificación emitida por la H. Municipalidad de Cochabamba que indica que la avenida Siglo XX ha sido abierta y puesta al servicio de la población el año 1960, 28 años antes de la presente demanda y que todas las arterias han sido ejecutadas por la H. Municipalidad de Cochabamba; por el testimonio de fs. 621 se demuestra que la Alcaldía de Cochabamba afectó y se adjudicó parte de su terreno, aspecto que no hubiera procedido si hubiese sido propiedad agraria, al igual que dicha propiedad ha sido visada por la sección de catastro urbanismo y jurídico de la Alcaldía de Cochabamba, demostrándose que es propiedad suburbana. Por otro lado cursa la autorización de fs. 143 que ordena trabajos menores expedida por la alcaldía que data de 1997, hecho suscitado porque ya no era zona agrícola sino suburbano registrado en el libro "B" del Cercado de Cochabamba, al igual que los
innumerables comprobantes de pago de impuestos municipales que cursan en obrados que corresponde a los lotes objeto de la litis.
Con todo lo mencionado indico que demuestra que el Auto de Vista recurrido no ha dado correcta aplicación al art. 475 del C.P.C.; 1330 y 1387 del C.C. y otros de la Ley del Órgano Judicial, violando la ley de municipalidades.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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