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TSJ

AS/0397/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 397

Sucre, 22/10/2012

Expediente: 267/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-93, interpuesto por Herminia Flores vda. de Alanoca en representación de REVIBOL SANTA CRUZ S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 357 de 21 de octubre de 2011 (fs. 69-70), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Tatiana Marion Ramírez de Araoz, contra Empresa REVIBOL S.R.L. representada por Herminia Flores vda. de Alanoca, la respuesta de fs. 95-96 ter, el Auto que concedió el recurso de fs. 97, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 03 de 2 de febrero de 2011 (fs. 52-53), declarando probada en parte la demanda de fs. 15-19, con costas, disponiendo que a tercero día de su notificación, la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 29.247,67 correspondiente a los beneficios sociales, consistentes en desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, subsidio familiar, más multa del 30%.

En grado de apelación, deducida por la demandada (fs. 56-57), por Auto de Vista Nº357 de 21 de octubre de 2011 (fs. 69-70), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por Herminia Flores vda. De Alanoca, cursante a fs. 87-93, en que acusó conculcaciones y transgresiones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas adjetivas y sustantivas atinentes a la tramitación de este juicio (sic), de la siguiente manera:

EN LA FORMA.-

TRANSGRESIÓN Y CONCULCACIÓN DE LOS ARTS. 191 POR ANALOGÍA 192, 90, 91, 87, 397 del C. DE Pr. y 1286 DEL C.C., 17 LOJ, 252, 254 INC. 04, 07 DEL PDTO.C. (sic)

1.- Acusa que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia y la confirmación del Tribunal de Alzada, demuestran que no se ha aplicado correctamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba adjunta a la demanda, en la que consta un memorándum de solicitud de reincorporación a su fuente laboral, no fue valorada por el Juez de primera instancia, pese a que demostraba que la actora no había sido despedida. Señala que tampoco fue valorada la documental consistente en el finiquito de 17 de marzo de 2010, firmado por la demandante y que acreditaba que el motivo de retiro fue voluntario. Afirma que era obligación ineludible de los jueces de instancia administrar justicia y que debió primar en ellos la equidad a través del prudente criterio, la sana crítica para que el resultado sea brindar justicia. Que, la situación hubiese sido diferente, si obrasen bajo los principios de exhaustividad, coherencia y congruencia. Afirma también que conforme establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 numeral 1, es el Juez quien cuida que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que el artículo 90 del precitado adjetivo Civil establece que hacer lo contrario a las normas, conlleva violación del orden público.

2.- Acusa también, violaciones a los siguientes principios constitucionales: derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Afirmando que, habiéndose realizado un avalúo sin antes haberse resuelto la apelación de la sentencia y existiendo la posibilidad de revertirse la misma, se conculcó su derecho a la defensa. Por otro lado señala que ha existido una relación causal entre la actuación del oficial de diligencias y la indefensión del recurrente, pues de haber tomado conocimiento, hubiese interpuesto en su momento los medios de defensa otorgados por ley.

EN EL FONDO.-

TRANSGRESIÓN Y CONCULCACIÓN DE LOS ARTS. 1283, 1286, 330, 331, 377 DEL PDTO. C. (sic)

1.- Manifiesta que las pruebas aportadas como preconstituidas no han sido consideradas en la sentencia de primera instancia, ni por los vocales que confirman la misma, cuando se refiere al principio de disponibilidad en la aportación de pruebas, se menciona que las partes tienen la iniciativa probatoria, por lo tanto, el juzgador deberá dictar la resolución de fondo con arreglo a lo alegado y probado por las partes, debiendo realizar una valoración de las pruebas aportadas. Que, la sentencia es lineal y se inclina a favor del accionado, en todo sentido al considerar la prueba de ellos, bajo el prurito de que no habría aportado prueba y, como consecuencia no haber demostrado los fundamentos de derecho de la misma, he ahí el funesto resultado. No se explica cómo ignoró la prueba aportada en las excepciones y su contestación a la demanda.

2.- Señala también que, del análisis detenido de la sentencia y el auto de vista, en base a las pruebas aportadas, se puede establecer con claridad que los jueces inferiores fallaron sobre la causa sin dar una válida interpretación legal, violentando el derecho a la defensa, desconociendo aspectos determinantes, incurriendo en error de derecho.

Concluye señalando que corresponde a los Excelentísimos Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aras de la buena imagen de la Justicia, pronunciar Auto Anulando Obrados, hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la demanda misma, de acuerdo a lo prevenido por el num. 03 del art. 271 del Cgo. de Pdto. C., en estricta aplicación de lo que disponen los arts. 252 del Cgo. de Pdto. C. con relación 17 de L.O.J., con costas y demás condenaciones. (sic)

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita y/o transcripción de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada. Así también, por cuanto conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el artículo 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el presente recurso.

En el caso de autos, el recurso fuera de ser confuso, carece de fundamentación, siendo que el recurrente no cumple con la adecuada técnica jurídica en la presentación del mismo, puesto que si bien señala que el Auto de Vista ha incurrido en conculcaciones, transgresiones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas adjetivas y sustantivas, no establece de forma específica y precisa cuál o cuáles son dichos agravios, la forma en que las normas fueron vulneradas, la manera en la que han transgredido su derecho y la posible solución jurídica a la situación planteada. El recurrente en su reclamo tanto en la forma como en el fondo, se limitó a transcribir de forma innecesaria e incoherente textos parciales de doctrina, jurisprudencia, reflexionando a las autoridades judiciales sobre la obligación de ejercer sus funciones en apego a la ley para emitir una resolución justa, refiere la existencia de avalúos realizados, acreedores solicitando medidas previas a remates, existencia de mandantes, reputaciones de hombría, fraudes, estafa procesal civil y otros, incumpliendo en parte lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por ley, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, luego de la revisión del ampuloso recurso, ve necesaria la resolución de los puntos identificados como reclamados en el presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2012AS/0397/2012Fuente oficial