Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 397/2014
Sucre: 24 de julio 2014
Expediente: CB - 38 - 14 - A
Partes: Empresa consultora “Paz Mendoza Asociados S.R.L.” c/ Prefectura y
Comandancia General del Departamento de Cochabamba.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 884 a 894, interpuesto por Omar Jesús Paz Mendoza en representación legal de “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Cochabamba, el Auto de concesión del recurso, de fecha 09 de abril de 2014 (fs. 901), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, pronunció el Auto definitivo Nº 193/2013 de 02 de septiembre de 2013 cursante de fs. 864 a 865, por el que rechaza la demanda teniéndosela como no presentada, disponiendo el archivo de obrados de la causa.
Apelada la resolución definitiva por el representante legal de “Paz Mendoza Asociados” S.R.L., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 878 a 879 y vta., confirma totalmente el Auto definitivo.
Resolución de Alzada que es impugnada por Omar Jesús Paz Mendoza representante legal de PAZ MENDOZA ASOCIADOS S.R.L., a través del recurso de casación en el fondo de fs. 884 a 894, y que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De la extensa exposición de hechos alegados por el recurrente como fundamentos de su recurso de casación en el fondo, contenidos en el punto 7 se extraen los siguientes agravios.
1.- Acusando error de hecho y derecho debido a que el Juez A quo emitió un primer Auto observando su demanda, observación que fue subsanada, sin embargo la autoridad judicial rechazó su demanda aludiendo que dicha exigencia es aplicable a procesos de carácter civil y no administrativos como sería el contrato adjunto a la demanda, sin percatarse que el contrato motivo de Litis se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el art. 450 del Código Civil.
2.- Que, el Auto de Vista no contiene aporte jurídico alguno al ser una copia fiel de la resolución apelada, debido a que incurre en el mismo error al sostener que el contrato objeto del proceso, no contiene los elementos constitutivos de un contrato civil, para luego desarrollar doctrina referida al negocio jurídico así como citar al tratadista Luis Rafael Palacios Ochoa, concluyendo que el contrato firmado con la ex prefectura sería de carácter civil o en su caso un negocio jurídico si se lo quisiese llamar de esa forma.
3.- Acusa el incumplimiento con los arts. 778 y 779 del C.P.C. ya que bajo una razonamiento forzado, se determinó que el contrato objeto de Litis es administrativo, por consiguiente se encontraría dentro del marco de la Ley Nº1178, correspondiendo su dilucidación a la vía contenciosa - administrativa, sin considerar que para que esta vía se habilite previamente deben agotarse los recursos administrativos, en contradicción a lo dispuesto en la cláusula décima novena del contrato referido, que faculta a las partes recurrir a la vía judicial, siendo ésta para la Gobernación la coactiva fiscal y para el consultor la civil ordinaria.
4.- Que, el incumplimiento en el que incurrió la ex Prefectura fueron denunciados en la vía administrativa mediante distintas notas, haciéndosele conocer también la intención de resolución del contrato, debido a las órdenes de suspensión y luego de avance en la consultoría, son contradictorias que activaron las condiciones de la resolución del contrato.
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