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TSJ

AS/0397/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 397/2015-RA

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : Chuquisaca 14/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Denis Abdón Flores Ichahua

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 432 a 437, Denis Abdón Flores Ichahua, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134/2015 de 13 de abril, de fs. 384 a 393 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Honorato Méndez Rocabado y Alberta Borda de Méndez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 7), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 17/2014 de 4 de diciembre (fs. 305 a 314), declaró a Denis Abdón Flores Ichahua, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 333 a 355 subsanado a fs. 371 y vta.), resuelto por el Auto de Vista 134/2015 de 13 de abril (fs. 384 a 393 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos tercero, cuarto y quinto e improcedentes los motivos primero y segundo del citado recurso.

c) El 22 de abril de 2015 (fs. 394), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Efectuando la transcripción de la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia emitida en la causa, el recurrente señala que en apelación restringida de acuerdo al art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea calificación de los hechos respecto del tipo penal acusado, en mérito a que no se probó por ningún medio que haya existido penetración o acceso carnal en la víctima, siendo éste un elemento constitutivo del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, y ante la inexistencia de este elemento no se podía declarar su culpabilidad. Respecto de este motivo, señala que los Vocales de la Sala Penal Primera, debieron referirse únicamente si era o no evidente lo manifestado; sin embargo, pese a la prohibición de revalorizar prueba en la página 15 del Auto de Vista impugnado, habrían señalado que: “…en todo caso el apelante soslaya por completo que tal declaración proviene de una menor que al momento del hecho contaba con 10 años de edad, de ahí que el tribunal, conforme a los principios rectores que rigen el sistema procesal penal, llegó al convencimiento para entender lo que quiso decir la víctima en base a lo visto y oído durante el desarrollo del juicio en base a la interpretación del significado de las pruebas y de los hechos que se hallan plasmados en la fundamentación probatoria MPPD3, MPPD6 y el ANTICIPO DE PRUEBA con relación a la ONCLUSIONES 2,3 Y 8 obre las cuales, el recurrente no se refiere en absoluto. Por consiguiente, no siendo evidente lo alegado, este primer motivo deviene en IMPROCEDENTE” (sic).

En el ámbito del párrafo transcrito, el recurrente señala que los Vocales habrían reconsiderado y revalorizado el hecho de que si bien no se especificó acceso carnal, sea por vía genital, anal o bucal (no demostrado), dicho aspecto tiene su sustento en que la supuesta víctima a momento del hecho contaba con 10 años de edad, pero no se pronunciaron si existe o no el elemento de prueba o pruebas que acrediten el acceso carnal, sino que revalorizan la prueba y los argumentos vertidos y producidos durante el juicio consistentes en la edad de la supuesta víctima, denunciando que esta fundamentación incurriría en contradicción a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada en franca violación de sus derechos y garantías, en desmedro del debido proceso, la imparcialidad, independencia, probidad y seguridad jurídica, dispuso declarar inadmisibles los puntos tercero, cuarto y quinto de su recurso de apelación restringida dejándolo en completa indefensión.

3) Por último refiere que en su apelación restringida expuso los siguientes argumentos: i) Denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal (art. 308 Bis del CP), expresando que no se estableció de forma precisa el tiempo y espacio en el que se hubiese cometido el ilícito, es decir la fecha del hecho, además de existir prueba testifical en el sentido de que en el supuesto tiempo que sucedieron los hechos, se encontraba trabajando y que en la casa (lugar del presunto hecho), siempre habían otras personas y por lo tanto no se encontraba vacía; en conclusión, no se habría establecido claramente la subsunción, el grado de participación ni su responsabilidad, al no existir prueba precisa que evidencie dichos extremos, siendo en consecuencia la Sentencia contradictoria, y ii) Defectuosa valoración probatoria [art. 370 inc. 6) del CPP], refiriendo que solo se dio valor legal sobredimensionado a un certificado médico forense y a una entrevista psicológica, pruebas que son contrarias a todas las pruebas de descargo, especialmente testificales que no merecieron la misma credibilidad. Estas contradicciones expresadas sobre la Sentencia pronunciada en la causa y consecuentemente en el Auto de Vista impugnado evidencia una violación a sus derechos, en desmedro de lo establecido en el art. 370 inc. 6) con relación al art. 173 del CPP, pues no se cumplió la línea jurisprudencial prevista en el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto de 2006, violentando además su derecho a ser oído consagrado en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Denis Abdón Flores Ichahua
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0397/2015-RAFuente oficial