Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0397/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 397/2015-RRC-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Beni 11/2008

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Joaquín Antonio Iriarte Gastelú

Delito : Peculado y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2008, cursante de fs. 534 a 538, José Antonio Iriarte Gastelú interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 027/2008 de 20 de septiembre de fs. 502 a 507 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura de Beni contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 173 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 012/2007 de 20 de diciembre (fs. 343 a 348 vta.), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin de la ex Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró a Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado, Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, condenándole a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de varones “Mocovi” de Trinidad, más el pago de 150 días de multa a razón de Bs. 2 por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 479 vta.), resuelto por Auto de Vista 027/2008 de 20 de septiembre (fs. 502 a 507 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 534 a 538) y del Auto Supremo 127/2014 de 17 de abril (fs. 626 a 630), dictado en el caso de autos, se extraen las siguientes denuncias sobre las cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) De manera previa, manifestando que el Auto de Vista viola normas de orden público y desconoce la jurisprudencia sentada por este máximo Tribunal, el recurrente cita los Autos de Vista 029/2004, 0369/2001, 060/2003 y los Autos Supremos 593/2003, 499/2003, 6/2006, 444/2005, 431/2005, 133/2005, 139/2005 y 401/2003; alegando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso reclamado en su recurso de apelación restringida, incurriendo en el defecto absoluto de incongruencia omisiva.

2) El Tribunal de alzada no consideró su reclamo sobre la falta de citación a una audiencia cautelar para ser escuchado por el juez natural jurisdiccional y así conocer la sindicación e imputación formal, impidiéndole refutar o acreditar la inexistencia de las circunstancias fundamentadas por el Fiscal, conforme sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 760/2003 de 4 de junio; incurriendo en errónea aplicación de la ley penal y vulneración del art. 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

3) Alega la vulneración de los arts. 329, 398, 399 y 400 de Código de Procedimiento Civil relacionado con los arts. 1287 a 1296 del sustantivo civil en razón a que el tribunal de alzada no reparó que la abogada apoderada del Consejo de la Judicatura carecía de poder para representar a la entidad acusadora siendo su participación irregular, sin cumplir con los requisitos legales, lo que constituye el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

4) Sostiene que la prueba “MP-17” sobre la que se basó la sentencia condenatoria, fue ilegalmente obtenida sin que exista el requerimiento para su extensión en fotocopias legalizadas por parte del Secretario del Juzgado Cautelar de Riberalta; de igual manera, no se consideró el informe del referido secretario donde indica que nunca recibió requerimiento fiscal para la certificación o extensión de fotocopias legalizadas; asimismo, las pruebas “MP-18, MP-21, MP-12, MP-15 y MP-3” corresponden a fechas que difieren con la data del requerimiento fiscal y más aún, la prueba MP-25 que sustentaba la obtención de las demás pruebas, fue excluida, existiendo errónea valoración probatoria y vulnerándose las reglas de la sana crítica, aspecto omitido en el pronunciamiento del fallo impugnado; al efecto invoca el Auto de Vista 060/2003 emitido por la Sala Penal de la ex Corte Superior de Distrito de Beni.

5) Alega que el Auto de Vista ingresa en contradicción por no realizar un análisis detallado de su denuncia de contradicción de la Sentencia en sus acápites “hechos probados”, defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.

6) Que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la prueba presentada en su recurso de apelación restringida que acredita el pago de pasajes y viáticos realizado por un juez del Tribunal de juicio a un testigo para que fuese a declarar a Guayaramerin, cita como precedente la Sentencia Constitucional 491/2003 de 15 de abril que alude al juez natural imparcial e independiente como elemento de la garantía del debido proceso.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se “ANULE TOTALMENTE LA INJUSTA SENTENCIA por errónea e inobservancia y mala aplicación de la ley por falta de valoración de las pruebas instrumentales obtenidas ilícitamente o con vicios de nulidad absolutos, o caso contrario la nulidad de obrados hasta que se lleve acabo la audiencia cautelar o se PRONUNCIE RESPECTO A LA EXTINCCION DE LA ACCION PENAL…” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 127/2014 de 17 de abril emitido por la Sala Penal Liquidadora, cursante de fs. 626 a 630, se admitió el recurso formulado por el imputado en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Constitucional 309/2013 de 20 de septiembre emitida dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Joaquín Iriarte Gastelú.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia condenatoria contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú por la comisión de los delitos de Peculado, Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, siendo condenado a la sanción de seis años de reclusión, en cuyas conclusiones estableció los siguientes hechos probados:

a) El imputado, desde el mes de abril de 2003 a noviembre del 2006 recibió personalmente las fianzas económicas impuestas a los imputados en su condición de juez de instrucción cautelar, sin realizar los depósitos conforme instruye la ley y sus reglamentos, incluso en algunos casos el Actuario de su despacho no tenía conocimiento de los mismos.

b) Realizó devoluciones de forma ilegal y directa a los imputados, abogados o terceras personas, mediante la suscripción de recibos.

c) Devolvió parte de las fianzas depositadas por los imputados y no así su totalidad.

d) Cuando suplía al titular del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, solicitó a la Secretaria de ese Juzgado un préstamo de Bs. 1.000 proveniente de las fianzas depositadas por Sohars Padilla.

e) Realizó una Audiencia de Inspección ocular en el fundo rústico “Los Penocos” sin la presencia del representante del Ministerio Público y del Secretario del Juzgado.

f) En la citada audiencia procedió a la división y partición de ganado vacuno entre las partes, sin haber señalado la segunda audiencia para tal efecto.

g) No llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de los hechos señalada conjuntamente con la audiencia de inspección ocular de 25 de septiembre de 2006.

h) Dispuso la incautación de Bs. 6.633 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Wilson Franco Nogales sin que se demuestre el acta de entrega del dinero a Bienes Incautados.

i) De igual manera dispuso la devolución de una motocicleta marca Suzuki al imputado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Luis Suárez Pereira sin demostrar el acta de entrega y recepción del juzgado y del imputado.

II.2.Del recurso de apelación restringida.

El imputado Joaquín Antonio Iriarte Gastelú interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 479 vta.); en cuyos argumentos, denunció como agravios:

1) a excepción de extinción de la acción penal que interpuso fue rechazada por el Tribunal de Sentencia sin la debida fundamentación y de manera contraria a la jurisprudencia presentada para el caso; vulnerando su derecho a la defensa y a recurrir, interponiendo al efecto recurso de apelación incidental; empero, el Tribunal de Sentencia no remitió su impugnación, con el argumento que deben elevarse los antecedentes de manera conjunta con el recurso de apelación restringida.

2) El incidente de actividad procesal defectuosa por falta de resolución e inexistencia del acta de audiencia de medida cautelar donde debió determinarse su situación jurídica, fue rechazado por el Tribunal de Sentencia sin ninguna fundamentación, omisión de la realización de la audiencia que le impidió realizar observaciones a la imputación, vulnerándose su derecho a la defensa previsto por el art. 16. IV de la CPE concordante con el art. 8. II. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 169 del CPP.

3) Existe mala aplicación de la ley, debido a que el Tribunal de Sentencia aceptó indebidamente la personería de la abogada querellante en representación del Consejo de la Judicatura, en franca vulneración de los arts. 329, 398, 399, 400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 1287 al 1296 del Código Civil; además al no adjuntarse el testimonio junto a la acusación particular o querella debió tenerse la misma por abandonada, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

4) El Tribunal de Sentencia permitió la incorporación de prueba del Ministerio Público ilegalmente obtenida como las pruebas “MP-17, MP-18”, Informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Cautelar de Riberalta, “MP-21, MP-12, MP.15, MP-3 y MP-25”.

5) Defectuosa valoración de la prueba testifical de Ricardo Chávez Alvis, Javier Echalar Justiniano, Pedro Negrete Yori, Gustavo Álvarez Roca, Marco Antonio Torres Saenz, Petrona Cartagena de Negrete y Milton Medina Valda.

6) Vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso al imponer a sus abogados defensores multas coartándoles su derecho a la réplica, restringiendo sus peticiones, etc., quienes renunciaron ante la presión y arbitraria actuación de los jueces del Tribunal de sentencia; además no se le concedió tiempo para que el abogado defensor público pueda coordinar y revisar todo lo realizado hasta el momento, empeorando cuando se determinó su aprehensión.

7) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal sustantiva debido a que en el punto VI de la Sentencia titulado “Adecuación normativa de la conducta del imputado” justificaron la ilicitud de la prueba viciada de nulidad como es la certificación del secretario del juzgado cautelar de Riberalta, de igual manera se introdujo todas las pruebas literales objetadas por la defensa, con este acto el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP].

8) Incongruencia y contradicción de la Sentencia [art. 370 inc. 8) del CPP], en razón a que en el Punto “Hechos Probados” num. 2, el Tribunal determinó que se suscribieron de manera ilegal recibos personales de las fianzas económicas y, luego en el acápite “adecuación normativa de la conducta del imputado” num. 10, señaló que se devolvieron las sumas entregadas en calidad de fianzas, surgiendo la contradicción primero al decir que es ilegal y luego refirió que los descargos son correctos. Asimismo, afirmaron que se realizó una audiencia de División y Partición de ganado vacuno y, luego sostienen la “supuesta audiencia”; es decir, se realizó o no la misma.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Joaquín Antonio Iriarte Gastelú
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0397/2015-RRC-LFuente oficial