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TSJ

AS/0397/2016-I

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 397/2016-I.

Sucre, 31 de octubre de 2016.

Expediente: SC-SA.SAII-LP.446/2016.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 386 a 388 vía., interpuesto por Norberto Vargas Cruz contra el Auto de Vista N° 83/2016 de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 381 a 382 vía., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso laboral que sigue Elsa Valencia de Cors contra el recurrente, la respuesta de fs. 391 a 394, el Auto de fs. 395 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Antecedentes del caso

1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, la Juez Cuarto de Trabajo y Segundad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 139/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 312 a 320 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 21 y 23 de obrados, disponiendo que Norberto Vargas Cruz, cancele al tercer día de su legal notificación a la actora, la suma de Bs. 41.534,29 (cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro 29/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, prima, más la multa del 30%. Con costas.

1.2 Auto de Vista.

El demandado Norberto Vargas Cruz formuló el recurso de apelación de fs. 324 a 327, la Sala Social y Administrativa Tercera, en cumplimiento del Auto Supremo N° 310/2015 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 373 a 375 que dispuso la nulidad de obrados, pronunció el Auto de Vista N° 83/2016 de 14 de julio, confirmando la Sentencia No. 139/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 312 a 320 de obrados. Con costas.

I.3 Recurso de Casación.

El referido auto de vista, motivó que el demandado Norberto Vargas Cruz, interponga el recurso de casación, que es objeto de análisis.

Bajo el subtítulo de recurso de casación, señaló:

a) Como normas violadas y erróneamente aplicadas el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 90 de la nueva Ley Procesal Civil N°. 439 porque la Resolución N° 139/2014 como el impugnado Auto de Vista N° 83/2016 fue afectado y se produjo como emergencia de la Resolución No. 69/2014, lo cual conlleva también a la violación del art. 5 de la normativa civil adjetiva, por cuanto el fallo es atentatorio al ámbito legal, no enmendó inobservancias de la ley, simplemente se abocó a señalar las facultades que tiene la juez a quo, sin valorar el argumento de esa autoridad, que dijo el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, referido al plazo para interponer el recurso de reposición, pero que en el caso el recurso de reposición fue planteado al cuarto día de su legal notificación, consiguientemente rechazó por extemporáneo, porque los plazos procesales según la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 fueron modificados entre ellos el plazo para el cómputo de los medios de impugnación, previstos en el art. 89 al 95, concretamente el art. 90 refiere que los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición congas la. Exceptuando los plazos cuya duración no excedan los 15 días, los cuales se computarán los días hábiles, el art. 91 señala que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcione; loa juzgados y tribunales del Estado Plurinacional, lo que significa que el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil y oportuno conforme manda la ley, con el proveído de 22 de mayo de 2014, objeto de reposición bajo alternativa de apelación fue notificado el día jueves 05/06/2014, por lo que efectuado el cómputo del plazo procesal de 3 días hábiles el mismo vencería el día martes 10 de junio de 2014 y presentó el recurso la lunes 09 de junio de 2014, vale decir el segundo día dentro del plazo otorgado por ley.

b) Violación e incumplimiento al párrafo I del art. 149 de la Procesal Laboral, referido a la competencia del juez para abrir el periodo probatorio que habría sido apelado y no se habría pronunciado el tribunal ad quem.

c) Violación al art. 151 del Código Procesal del Trabajo, porque el tribunal simple y únicamente refieren a los medios de prueba, es decir cuáles son los medios que deben hacer uso para la probanza y no existe valoración, tampoco a la duración del término probatorio, de lo que deduce que la presentación de las pruebas no está al arbitrio de las partes, sino previa determinación de la Juez a quo, lo contrario importa arbitrariedad e ilegalidad, en consecuencia vencidos el plazo del término de prueba cualquier acto posterior habría precluído.

d) Violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, el tribunal ad quem no advirtió la falta de fundamentación de la juez a quo respecto al sueldo promedio indemnizable para la indemnización, ante la existencia de distintos montos de sueldo y según la demandante fue de Bs. 580.- la valoración de la prueba conlleva vital importancia, por cuanto valora y ratifica el principio de seguridad jurídica, equidad y legalidad, éste último constituye el presupuesto básico insoslayable de la administración de justicia y su cumplimiento es obligatorio, cita el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que señala el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, habiendo sido analizado e¡ objeto no fue resuelto, en criterio del recurrente- correspondería realizar un nuevo cálculo en base a los salarios mínimos nacionales.

e) Violación e inobservancia al art. 53 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699 y D.S. 110, reiterando refiere que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el injustificado pago de desahucio e indemnización, pese a que la parte demandante no ha producido prueba alguna, nada que haga presumir el despido intempestivo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0397/2016-IFuente oficial