Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Santa Cruz 26/2016
Parte Acusadora : María Bertha Mojica de Arispe.
Parte Imputada : Cecilia Eulalia Canelas Villarroel
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 210 a 213, Cecilia Eulalia Canelas Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123 de 17 de agosto de 2015, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Bertha Mojica de Arispe contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/14 de16 enero de 2014, el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró a Cecilia Eulalia Canelas Villarroel, absuelta de responsabilidad y pena en cuanto al delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Bertha Mojica de Arispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 181), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 123 de 17 de agosto de 2015 (fs. 198 a 200), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible y procedente el citado recurso, por consiguiente anuló totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley.
c) El 4 de diciembre de 2015 (fs. 202), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente invocando el Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio de 2013, refiere que el Auto de Vista recurrido, en su doctrina legal estableció que el Tribunal de Sentencia emitió una resolución incorrecta vulnerando los arts. 124, 171, 173, 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 351 del CP, asumiendo dicha conclusión en base una supuesta prueba referida a que su persona (como querellada), aparentemente hubiese admitió que ingresó al lote de terreno en su condición de simple casero o tolerada con anuencia de la propietaria y que al negarse a salir del inmueble se configuró el delito de Despojo; asimismo, se estableció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs., 1), 5), y 6) del CPP, toda vez que no existió una determinación circunstanciada del hecho; es decir, no se especificó y no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, concluyendo que sería necesaria la realización de un nuevo juicio, porque resultaba imposible reparar directamente la inobservancia de la Ley, conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, que a decir de la recurrente evidenciaría que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al resolver la apelación restringida formulada por la parte querellante, ingresó al examen de los hechos teniendo como punto de partida un entendimiento jurisdiccional respecto al delito de Despojo, para seguidamente ingresar a algunos extremos derivados de la actividad probatoria de las partes durante el juicio, concluyendo que su persona con su acción antijurídica desplego y eyeccionó a la querellante, fundamentos que van en contra de los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 263 de 17 de noviembre de 2008, referidos a la prohibición que tienen los Tribunal de alzada a revalorizar prueba o revisar las cuestiones de hechos, concluyendo que no cabe duda alguna de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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