Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 397/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.133/2016.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 103/2015 de 17 de junio, de fs. 114 a 117, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por José Domingo Penainillo Medrano, contra el SENASIR, el auto de fs. 128 que concedió el recurso, la respuesta de fs. 129 a 130, el Auto Supremo N° 91/2016-A de 10 de mayo de fs. 134, que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por José Domingo Penainillo Medrano, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 009299 de 12 de julio de 2001 de fs. 27, resolvió otorgar en favor de José Domingo Penainillo Medrano, renta única de vejez, equivalente al 83% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 355.00.-, de la cual corresponde a la básica 42% Bs. 65.87.- y a la complementaria 41%, Bs. 64.30.-, renta que se pagará a partir del mes de julio de 2000.
Luego, la misma Comisión de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0011865 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 60 a 62, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada a favor del José Domingo Penainillo Medrano, al evidenciarse la inconsistencia en la densidad de cotizaciones en el régimen básico y complementario al no figurar en asegurado en planillas.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante esta determinación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 75, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 430/14 de 20 de junio de 2014 de fs. 83 a 86, confirmando la Resolución Nº 0011865 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 60 a 62 de obrados.
I.1.3. Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 101 a 102, por Auto de Vista Nº 103/2015 de 17 de junio de 2015 de fs. 114 a 117, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 430/14 de 20 de junio de 2014, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución restituyendo la renta única de vejez de asegurado, incluyendo los demás beneficios de ley no pagados, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la presente resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, manifestando en síntesis:
Mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, quien transcribiendo parte del segundo considerando del auto de vista recurrido y citando previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, sostuvo que tal apreciación es subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de renta única de vejez, necesariamente tiene que tener un sustento legal establecido en la ley, transcribiendo al respecto, lo previsto en el art. 23 del MPRCPA.
Sobre la utilización del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543, manifestó que, en el caso presente, no se pueden utilizar documentos supletorios debido a que el Decreto Supremo, con meridiana claridad establece que los documentos supletorios se utilizan únicamente cuando no existieran las planillas, hecho que no acontece, pues el área de certificación del SENASIR, tiene las planillas, pero el asegurado no figura en ellas, por lo que no se puede calificar porque no hay constancia de los aportes realizados por el solicitante, tampoco aplicar esta normativa debido a que es específica para certificación de aportes para compensación de cotizaciones, señalando lo previsto en el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065.
Adujo que, en aras de precautelar los intereses económicos del Estado, citó lo previsto en los arts. 8 del DS los Nº 23215 y 42. b) de la Ley Nº 1178, referentes a la facultad que tiene el SENASIR de efectuar la revisión de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, por cuanto entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de seguridad social.
Por otra parte, aclaró que la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación es notoria que hace el daño económico ocasionado al Estado, el cual debe ser reparado. En este contexto, denunció la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, al pretender se deje sin efecto el cobro indebido, atentado contra el orden público e intereses del Estado, creando inseguridad jurídica, citando sobre el tema, lo previsto en el art. 5. h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, referente a la facultad que tiene el ente gestor de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social, dentro del marco establecido en los arts. 223 del CSS, 609 al 612 del RCSS.
También denuncio la violación de los arts. 23 del MPRCPA, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5. h) del DS Nº 27066 y 477 del RCSS, sobre la facultad que tiene el SENASIR, para realizar la revisión de oficio, a efectos de recuperar el daño económico al Estado.
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