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TSJ

AS/0397/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 397/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: SC-52-16-A

Partes: Nemecio Veizaga Soto y otra. c/ Benedicta Claros Vergara.

Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 185 vta., interpuesto por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra el Auto de Vista Nº 62/2016 de 01 de marzo, cursante a fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho y otros seguido por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra Benedicta Claros Vergara, la respuesta de fs. 205 a 210, la concesión de fs. 211, admisión de fs. 217 a 218; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto de 30 de enero 2015, cursante de fs. 163 vta., a 164, declaró: la Perención de Instancia de la presente causa, disponiendo se dejen sin efecto todas las medidas precautorias que se habrían notificado.

Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 62/2016, Revocó el Auto apelado declarando, Hacer Lugar la recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocando en su mérito el Auto de fecha 30 de enero de 2015 disponiendo no hacer lugar a la Perención de Instancia; señalando que el Tribuna no comparte la afirmación de la Juez A quo, que señala, se habría operado la perención de instancia por haberse dejado el proceso sin su trámite correspondiente, al afirmar que hasta el 22 de noviembre de 2013 no hubo movimiento procesal, dejándose transcurrir un año y 8 meses, afirmación que violentaría del debido proceso y la seguridad jurídica, habida cuenta que a partir de fs. 84 se pondría en movimiento nuevamente el proceso sin que la misma Jueza de instancia se haya percatado de tal situación, habiéndose puesto con la diligencia de fs. 85 y memoriales posteriores en movimiento el proceso.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que conforme se observa de los datos del proceso, es inadmisible desde el punto de vista procedimental que la suspensión de la perención existe o que se hubiera cortado el abandono procesal que inicialmente se habría dado en la causa, porque siendo un instituto de orden público no puede estar sujeta a interrupciones, de tal manera que este instituto se originaria en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo inactividad que determina la falta de impulso procesal, razón por la que la argumentación injustificada del Tribunal de Apelación, es inatinente al caso y se funda en una errónea interpretación del merituado art. 309 del CPC, habida cuenta que mal se puede revocar el Auto de fs. 138 vta. -139 aduciendo que las actuaciones posteriores cortaron el abandono procesal que inicialmente se había dado.

Por todo lo expuesto solicitan pronunciar el Autos Supremo respectivo casando la indicada resolución y deliberando en el fondo se declare haber lugar a la perención.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandada respecto al recurso de casación señaló que: que frente a la inesperada resolución de perención de instancia, apelaron al mismo, en tal razón los vocales habrían señalado que las actuaciones de fs. 85 sería un momento desde el cual se interrumpió cualquier perención, dichas actuaciones no son meras solicitudes sino actuaciones principales, citando amplia jurisprudencia respecto a la perención de instancia.

En tales antecedentes diremos que:

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Criterio

"... si bien existió inactividad procesal por las partes, desde el decreto de 2 de febrero de 2012, hasta la interposición del memorial de contestación de 4 septiembre de 2014, en dicho periodo no existio solicitud de parte, ni declaratoria de oficio por parte de la Juez A quo de la perención de instancia, siendo necesario que para que esta genere efecto conforme ya se expuso supra, la resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure-..."

Datos del proceso

Demandante
Nemecio Veizaga Soto y otra.
Demandado
Benedicta Claros Vergara.
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / No procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0397/2017Fuente oficial