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TSJ

AS/0397/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 397/2017-RA

Sucre, 30 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 33/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de diciembre del 2016, cursantes de fs. 766 a 768 y 797 a 806 vta., Brígida Gómez Vaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 13 de septiembre de 2016, de fs. 741 a 749 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 001/2015 de 17 de enero (fs. 613 a 618), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Brigida Gómez Vaca (fs. 628 a 633 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015 (fs. 705 a 709 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril (fs. 731 a 736 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 66 de 13 de septiembre de 2016, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Por Resolución 274 de 8 de diciembre de 2016 (fs. 755), se dio curso a la solicitud de complementación, explicación y enmienda de la imputada complementándose la Resolución de alzada, con costas y honorarios profesionales.

c) Por diligencia de 2 de diciembre de 2016 (fs. 750), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente presenta de manera conjunta dos memoriales con la suma recurso de casación, por lo que, resulta necesario extraer de manera independiente los siguientes motivos:

1. Mediante memorial de fs. 766 a 768, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado resultaría una copia del Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril, cuando lo correcto era que el Tribunal de alzada efectúe un análisis concreto de los motivos de hecho y derecho de su recurso y no acudir al análisis del Tribunal Supremo. Haciendo referencia al art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega que el anterior Auto de Vista 74/2015 (dejado sin efecto) a tiempo de anular la Sentencia absolutoria efectuó un análisis integral de los tipos penales acusados señalando que si bien la acusada podía ser absuelta de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, pero también podía ser condenada por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, lo que no reflejaba la Sentencia al hacer un análisis como si los tres delitos fueran lo mismo, efectuando además una incorrecta valoración de la prueba pericial, al no considerarse la verdad material misma que podría ser probada justamente a través del perito, pues si bien es cierto no se introdujo el dictamen pericial el que realizó dicho informe podría realizar de forma oral o el Tribunal pedir que se elabore en un tiempo prudente como parte de una prueba extraordinaria conforme prevé el art. 171 del CPP.

Sobre el mismo tema -prueba pericial- señala que el Auto de Vista impugnado ingresa en una contradicción al considerar que, el no tomar una declaración o excluir una declaración serían sinónimos, sin considerar que si bien es evidente el nuevo CPP, es finalista y no formalista, no por ello se debería pisotear solemnidades del procedimiento, generando que el Auto de Vista haya sido emitido en franca vulneración de los arts. 24 y 115 parágrafo 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, violentando el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y en base a los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) y 416 al 420 del CPP.

Finalmente en el otrosí segundo de su recurso señala que adjunta los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 093/2013 de 03 de abril y 172/2012-RRC de 24 de julio.

2. En su memorial de fs. 797 a 806 vta., efectuando una transcripción inextensa del Auto de Vista impugnado (desarrollado en los numerales 1 al 23), invoca la Sentencia Constitucional 0191/2005-R de 8 de marzo, a los fines de acreditar su legitimación para interponer su recurso de casación, pues la resolución impugnada violaría el debido proceso establecido como un derecho, garantía y principio y con afectación directa al principio de seguridad jurídica, congruencia, sana critica, fundamentación e igualdad de las partes, invocando al respecto los Autos Supremos 234/2014-RRC de 9 de junio, 562 de 1 de octubre de 2004, 214/2007 de 28 de marzo de 2007 y 073/2013-RRC de 19 de marzo.

Ingresando a su denuncia señala que; i) el Auto de Vista 66 de 13 de septiembre de 2016, fue emitido con alcances completamente distintos al Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015 (anterior) siendo que esta resolución en el fondo no fue cuestionada por el Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril, generándose entre ambos Autos de Vista alcances totalmente distintos que violentan los principios de seguridad jurídica, entre ambas, aspecto que conlleva a la violación al debido proceso. Señala que en los considerandos II al IX de la resolución impugnada se hace mención a una descripción legal y doctrinal vinculada al objeto de la materia penal y el accionar del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que si bien son plenamente validos no condicen con los siguientes considerandos, es decir del X al XII donde se hubieran aplicado reglas distintas a los hechos controversiales como ser; a) Se mantendría la argumentación general de que el Juez de primera instancia actuó de manera correcta sin establecer porque llega a dicha conclusión; b) No se establece por qué se considera que fue insuficiente la prueba sin precisar a cual se refiere y su vinculación con las reglas de la sana critica; c) La Resolución impugnada a diferencia del Auto de Vista 75/2015 no efectuó ninguna consideración sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, concluyendo en contrario de modo general que sobre dichos ilícitos, pues señalan que el Tribunal de Sentencia llegó a una conclusión correcta al no existir prueba suficiente: d) Respecto de la infracción del inc. 1) del art. 370 del CPP, se hubiera efectuado un análisis sobre lo erróneamente aplicado; 1) Calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal y 3) Errónea fijación judicial (Sc 727/2003-R); sin embargo, a momento de relacionarlo al caso concreto de manera equivocada se concluye que “no se puede invocar la exclusión de prueba pericial, dejar de valorar la declaración del perito y la no remisión de la letra de cambio” con un defecto de sentencia previsto en la norma antes señalada cuando anteladamente fundamenta que es previsible también la errónea concreción del marco legal (punto 2); e) Se da por legal la no valoración de la declaración del perito con el argumento de que se excluyó la pericia, cuando el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015, estableció contrariamente que el hecho de que el testigo perito haya participado en el juicio oral, sujeto a las reglas de contradicción, inmediación y publicidad, donde todos los sujetos procesales validaron su intervención a partir de los interrogatorios a los que fue sujeto, hace totalmente valida y legal su declaración y con mayor relevancia al tratarse de la incorporación de datos que tiene directa y estricta relación con los delitos acusados; f) Se viola el principio de igualdad jurídica de las partes al considerarse que la exclusión probatoria es legal, cuando en los hechos existen dos resoluciones donde en una se resuelve rechazarlas (audiencia de medias cautelares) y en la otra aceptarlas (audiencia conclusiva) y además donde el Juez de la causa no ha logrado establecer de manera legal por qué tendría que rechazarla sin antes haber examinado si evidentemente se habrían vulnerado derechos de la parte acusada. Limitándose a dar por excluida la prueba pericial que resultaba básica y fundamentar para acreditar los delitos acusados; g) Que al momento de referirse al juicio oral, el Tribunal de alzada mantendría dos posturas distintas, una en el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2015 y otra en la Resolución impugnada, pues según el primer Auto no existió la incorporación de la prueba pericial lo que se calificó como un defecto absoluto y en el segundo se concluye de manera general que la prueba ha sido incorporada legalmente y se aprueba sin establecerse criterios jurídicos, del por qué no se valoró la declaración del testigo Carlos Oporto y conforme lo impugnado debió establecerse por que comparte que no se violentó las reglas de la sana critica cuando existen actos consentidos en juicio como adecuadamente hubiera establecido la resolución de 25 de septiembre de 2015 (dejada sin efecto); h) Que el argumento de que al haberse excluido la prueba pericial también se debió eliminar la prueba testifical del perito no tendría asidero legal máxime si en materia penal rige la libertad probatoria vinculada a la verdad histórica del delito, pues no existe regla que imponga que ante la exclusión de la prueba pericial automáticamente se elimine la testifical del perito; i) La nulidad de actos procesales está vinculado a la afectación de derechos y garantías constitucionales que sean evidenciable y que han dejado en indefensión a la parte afectada, deben primar la verdad material frente a la formal, aspecto que en el presente caso no hubiera acontecido; j) Que la Resolución impugnada señala que se aplicó las reglas de la sana critica en la Sentencia apelada; sin embargo, no establece como llega a esa conclusión; k) Que el Auto Supremo que dejo sin efecto el primer, se pronunció sobre la falta de fundamentación de dicha resolución; sin embargo, este defecto se sigue manteniendo en el Auto de Vista motivo del recurso de casación, con la agravante que de manera arbitraria y abismal cambia los hechos y actos procesales, lo que conlleva a un acto incierto, inseguro y fuera del contexto legal; l) sobre la nulidad interpuesta a la exclusión probatoria de la pericia, la incorporación de la letra de cambio (instrumento del delito) y la no valoración de la testifical de Carlos Oporto no existe fundamento de derecho que lleve al convencimiento que la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia sea la correcta y de ser así se debe indicar porque es correcta, la forma en la que respalda y como se articula dentro del debido proceso.

Como uno otro agravio se alega que; ii) Las resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas, caso no acontecido en el presente proceso ya que en cuanto a la exclusión probatoria de la pericia grafológica existiría dos argumentos diametralmente distintos tanto en el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2015 como en el de 13 de septiembre de 2016, denotando en esta ultima el incumplimiento al deber del Estado de sancionar conductas delictivas, pues la acusada de manera maliciosa se hubiera dedicado a eliminar la prueba que le incriminaba por formalismos que hoy han sido superados a partir del nuevo sistema jurídico que impera en Bolivia a partir de la reformulación de la Constitución Política del Estado, pues estas violaciones impugnadas y resueltas indebidamente por el Tribunal de alzada ingresarían dentro del ámbito de la nulidad, por constituirse en defectos absolutos establecido por los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, con relación al derecho a la defensa establecido en el art. 115 II de la CPE, por su afectación al debido proceso en su vertiente al derecho a contar con una resolución judicial debidamente fundamentada, con seguridad jurídica, congruente y donde el derecho a la defensa en calidad de víctima de un delito no sea formal sino efectiva donde se materialice la verdad material, situaciones que fueron consideradas y puesta en manifiesto por el Tribunal Supremo de justicia en los Autos Supremos 230/2014 de 9 de junio de 2014 y 562 de 1 de octubre de 2004. De igual manera respecto del debido proceso cita a las Sentencias Constitucionales 93/05-R de 28 de enero de 2005, 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre, 119/2003-R de 28 de enero de 2003 y 1262/01-R de 29 de noviembre de 2001, 2062/201-R de 10 de noviembre de 2010.

Finalmente en el otrosí primero de su recurso cita como precedentes los Autos Supremos 230/2014-RRC de 9 de junio, 562 de 1 de octubre de 2004, 214/2007 de 28 de marzo de 2007 y 073/2013-RRC de 19 de marzo de 2013.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0397/2017-RAFuente oficial