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TSJReiteradora

AS/0397/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Anulabilidad

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada en base a hechos inexistentes y subjetivos asumió que su persona habría actuado con mala fe al contraer nupcias con Ángel Aliaga Conde, sin siquiera haber revisado los antecedentes del proceso donde se observa el Auto de fs. 110 que establece como punto ...

Proceso
Anulabilidad absoluta de matrimonio.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 397/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: LP-139-18-S

Partes: Miguel Ángel Aliaga Aguilar c/ Emilia Antonieta Aguilar Vda. de Aliaga

Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 257 vta., interpuesto por Emilia Antonieta Aguilar Vda. de Aliaga, contra el Auto de Vista Nº S-178/2018 de 11 de mayo de fs. 252 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso familiar sobre anulabilidad absoluta de matrimonio, seguido por Miguel Ángel Aliaga Aguilar en contra de la recurrente; la contestación al recurso de fs. 260 a 262; Auto de Concesión de 26 de septiembre de 2018 cursante en fs. 264; el Auto Supremo de Admisión Nº 1135/2018-RA de fs. 270 a 271; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico de Familia Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 628/2016 de 01 de noviembre, cursante de fs. 218 a 219 vta., y su auto complementario de fs. 231, por la que declaró: PROBADA la demanda que cursa de fs. 20 a 22, subsanada en fs. 24 y 27.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Emilia Antonieta Aguilar Vda. de Aliaga, mediante el escrito que cursa de fs. 235 a 238; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-178/2018 de 11 de mayo, obrante de fs. 252 a 253 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada señalando que en caso de autos, Ángel Aliaga Conde contrajo matrimonio civil con Josefina Aguilar Huanca el 12 de mayo de 1972; y sin estar disuelto ese matrimonio, contrajo nuevo vínculo matrimonial con Emilia Antonieta Aguilar Huanca en el año 1992, extremos que permiten deducir que Ángel Aliaga Conde no contaba con libertad de estado como para contraer nuevas nupcias, en ese entendido se advierte que este segundo matrimonio llega a constituirse en un acto jurídico inválido, por lo que corresponde aplicar la sanción prevista tanto por la anterior legislación familiar como por la actual Ley Nº 603, es decir asumir la nulidad del segundo matrimonio.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 255 a 257 vta., interpuesto por Emilia Antonieta Aguilar Vda. de Aliaga; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que el Tribunal de alzada en base a hechos inexistentes y subjetivos asumió que su persona habría actuado con mala fe al contraer nupcias con Ángel Aliaga Conde, sin siquiera haber revisado los antecedentes del proceso donde se observa el Auto de fs. 110 que establece como punto de hecho a probar “la buena o mala fe con la que actuaron las partes”, extremo que refiere fue demostrado en sentido de que fue el demandante quien actuó de mala fe en este proceso, pues ello desprende del hecho de que este sujeto procesal en la modificación a su demanda en fs. 24 a 25, señaló que recién en este último tiempo (año 2011) habría conocido del vínculo matrimonial de su persona y Ángel Aliaga Conde, cuando en realidad por las pruebas aportadas se puede constatar que el actor estuvo presente tanto en la boda civil como en la religiosa (fotografías de fs. 41 a 43) y que incluso fue su persona (la recurrente) quien lo crio, educó y atendió durante su niñez y adolescencia.

2. Denunció que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al reclamo de apelación vinculado al hecho de que el Juez de instancia descarto valorar las pruebas de fs. 124 a 131, bajo el argumento de que estas no cumplen con el voto del art. 1311 del CC, empero y contrariamente a ello, si valoró las pruebas de cargo de fs. 9 a 10 y 15 que también son fotocopias simples.

Con base a estos y otros argumentos, sin señalar petición expresa, interpone su recurso de casación de conformidad a lo dispuesto por el art. 392 y 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Respuesta al recurso de casación

1. El actor refiere que la recurrente no hace alusión a la libertad de estado de su padre a momento de contraer el segundo matrimonio y en cambio se limita a señalar, el contenido del Auto de Vista extractando citas textuales vinculadas a la supuesta mala fe con la que su persona habría actuado al instaurar la presente demanda.

2. Indicó que es la recurrente la que ha actuado con mala fe, pues no ha observado que el certificado de matrimonio de fs. 11 y el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico de fs. 13, demuestran que tenía pleno conocimiento del matrimonio contraído por sus padres.

Por lo expuesto solicito que el recurso de casación sea declarado improcedente, sea con costas y demás formalidades de ley.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LA BUENA Y MALA FE EN LA ANULABILIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO/La buena o mala fe en los procesos de anulabilidad absoluta del matrimonio, tienen por finalidad establecer en qué medida los efectos de una posible anulación afectarán a los derechos constituidos durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Aliaga Aguilar
Demandado
Emilia Antonieta Aguilar Vda. de Aliaga
Proceso
Anulabilidad absoluta de matrimonio.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Art. 92 del abrogado Código de Familia, señala que: “El matrimonio anulado produce sin embargo sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges”.

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