Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: Potosí 16/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ana María Mercado Morales y otro
Delito: Conducta Antieconómica
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2018, Francisco Sánchez Coca, fs. 270 a 271 vta. y Ana María Mercado Morales, fs. 320 a 321 vta., interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 15/18 de 9 de julio de 2018, fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Instituto Superior de Educación Pio XII representado por Víctor Hugo Ramírez Siñaniz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 11/2017 de 31 de julio, fs. 81 a 88, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Francisco Sánchez Coca y Ana María Mercado Morales, culpables del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 primer periodo del CP, imponiendo a cada uno la pena de tres años de reclusión, con costas a la víctima, rechazando la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Mercado Morales, fs. 105 a 112 vta., y Francisco Sánchez Coca, fs. 116 a 117 vta., formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 15/18 de 9 de julio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento de las mencionadas acciones, la Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 1011/2018-RA de 7 de noviembre, en el que teniendo presente que ambas acciones recursivas, son idénticas la una de la otra, delimitó el marco del presente análisis bajo los siguientes criterios:
Los recurrentes denuncian vulneración al principio de legalidad y errónea aplicación de la ley, manifestando que jamás manejaron recursos económicos del Estado y, particularmente de ISEC Pio XII, otorgados por el Tesoro General de la Nación, mas simplemente omitieron realizar descargos de algunos recursos recibidos de los alumnos, siendo una conducta culposa y no dolosa. En la Sentencia y Auto de Vista -alegan- no se demostró su participación en un delito doloso de corrupción, debido a que ni siquiera existe prueba. Consideran que debieron ser acusados y sentenciados por el párrafo segundo del art. 224 del CP, y que por ello el principio de legalidad fue violentado, afirmación última que motivo la apertura extraordinaria vía flexibilización de requisitos con el fin de verificar el mérito de esta denuncia.
Exponen que tanto el Auto de Vista como la Sentencia vulneraron el principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley penal desfavorable, precisando que el delito hubiera ocurrido la gestión 2008, momento en que la sanción penal era distinta a la actual, y que por ello debió aplicarse la normativa vigente al momento de la comisión del delito, contrariando el postulado contenido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1 Petitorio
De manera coincidente, ambos recurrentes solicitaron que previa admisión de sus recursos se emita resolución en el fondo disponiéndose la realización de un nuevo juicio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Acusación
Por actuación saliente de fs. 9 a 13, la representación del Ministerio Público acusó formalmente a Ana María Mercado Morales y Francisco Sánchez Coca la comisión del delito de Conducta Antieconómica, de acuerdo al art. 224 del CP modificado por la Ley 004. La Fiscalía planteó que los nombrados “en su condición de funcionarios públicos como docente y Director Académico del ISEC Pio XII respectivamente con su conducta han causado un daño económico al mismo instituto el cual forma parte de la Institución Pública…dependiente del Ministerio de Educación…al no rendir cuentas del dinero perteneciente al ISEC Pio XII y realizar respectivos depósitos de los dineros faltantes en la cuenta bancaria” (sic).
II.2 Desarrollo del proceso ante el Tribunal de Sentencia
El 11 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia de Llallagua en el Departamento de Potosí -donde se radicó el proceso- celebró audiencia pública de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo presente la permisión procesal que a ese fin prevé la Ley 586. En dicho acto el Fisca de Materia Beymar Marcel Paz Pérez, requirió la procedencia de esa salida alternativa, expresando que, en horas de la mañana de ese día, los acusados solicitaron su aplicación, y, teniendo presente también que los requisitos exigidos por los arts. 373 y 374 del CPP, habían sido cumplidos. Conforme acta saliente a fs. 73, el Ministerio Público argumentó que la conducta desplegada se encuadró al art. 224 de CP, que si bien se estableció la existencia de un daño económico, existía también documentación suscrita entre las partes que dieran fe de su reparación. La Fiscalía consideró también que las previsiones del art. 366 del CPP, para una eventual suspensión condicional de la pena, se hallaban presentes en ese momento, expresando que si bien esa norma prohíbe su procedencia en delitos de corrupción, sin embargo –aseguró- “el auto supremo N° 203/2013-RC…hace viable una suspensión condicional de la pena en razón de que el ahora víctima reconozca de que el daño está siendo reparado” (sic).
El 31 de julio de 2017, aquel Tribunal pronunció la Sentencia 11/2017, que considerando que los requisitos de los arts. 373 y 374 del CPP, sobre las condiciones que habilitan el procedimiento abreviado, habían sido cumplidos, resolvió ‘admitir el requerimiento oral de salida alternativa de procedimiento abreviado impetrado por el representante del Ministerio Público´, y declarar a Ana María Mercado Morales y Francisco Sánchez Coca, autores del delito de Conducta Antieconómica contenido en el primer periodo del art. 224 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. La misma Resolución determinó que “en cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público y defensa …respecto a la aplicación del art. 366 del pdto. Penal, se rechaza la suspensión condicional de la pena…en el entendido de haber sido acusados por un delito propio de corrupción” (sic).
II.3 Recurso de apelación restringida
Ana María Mercado Morales, en actuación saliente de fs. 414 a 421 vta., reclamó errónea aplicación del art. 224 del CP modificado por la Ley 004, relativa a la concreción del tipo penal, sosteniendo que “…la comisión del delito se dio inicio la gestión 2003, fecha en que [fue] designada representante de la comisión económica del instituto…y cuando se encontraba vigente el tipo penal del art. 224 del CP. No modificado por la Ley 004, y por tanto el año en que se dio inicio el delito de conducta antieconómica no constituida delito de corrupción, este hecho…hace entrever que [su] persona debió ser acusada y juzgada por el tipo penal del art. 224 CP sin su modificación” (sic).
Por su parte Francisco Sánchez Coca, en memorial de fs.425 a 426 vta., alegó que, “La Sentencia 11/2017 refiere que los delitos de corrupción son imprescriptibles sin embargo no deja establecido cuando se habría cometido el delito…” (sic); además de expresar que correspondía la aplicación de la suspensión condicional de la pena, “ya que el supuesto delito que se [le] endilga es de carácter vinculante y así lo ha razonado en su fundamentación el ministerio público a tiempo de solicitar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado misma que no ha sido tomado en cuenta por todo el tribunal en su conjunto limitándose a denegar la solicitud…vulnerando el principio in dubio pro reo, sin embargo no han considerado lo razonado por el auto supremo 213/2013 de 27 de agosto”
II.4 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, bajo la relatoría del Vocal Miranda Martínez y el voto de la Vocal Cristina Montesinos, pronunció el Auto de Vista impugnado, declarando la improcedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por los imputados.
En correspondencia a la materia que les fue puesta a consideración, sobre la denuncia de “errónea aplicación de la ley sustantiva art. 224 de CP…en la concreción de la sanción del tipo penal que infringe el tipo penal del art. 370 19 de la ley 1970” (sic) el citado Auto de Vista expresó:
“…en el caso en examen, la recurrente…de acuerdo a los hechos acusados y comprobados previamente por el Tribunal de Sentencia, así como también admitidos por la recurrente ‘hubiera sido designada como representante de la comisión económica de ISECC PIO XII quedando a su cargo el retiro de depósitos de dinero, conforme a las solicitudes de retiro de dineros firmados no realizó informes de cuentas pese solicitar en varias oportunidades consecuentemente con esa conducta causa daño económico al estado’, en este margen la consumación y terminación del delito se realiza al retirar el dinero en diferentes oportunidades hasta el año 2014, hasta que dejo las funciones que ocupaba, consumándose el hecho en varias oportunidades, por lo que la ley sustantiva aplicable era el art. 224 reformado en cuanto a la pena agravada en consecuencia no se aplicó retroactivamente la ley penal desfavorable ni era factible aplicar ultractivamente la ley penal favorable, porque la conducta del acusado no advierte que prosiguió ininterrumpidamente con su accionar, consiguientemente lo alegado no demuestra exista el defecto de sentencia denunciado” (sic)
Mostrando 34 de 67 parrafos.