Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 397/2019
Sucre, 15 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 194/2018
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Ena Teresa Tejerina Caballero de Zamora, cursante de fs. 180 a 186, contra la Sentencia Nº 07/2018, de 21 de marzo de fs. 171 a 176, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso interpuesto por Ena Teresa Tejerina Caballero de Zamora, contra el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), el Auto Nº 58-C/2017 de fs. 194, que concedió el referido medio de impugnación, el Auto Nº 218/2018-A de fs. 204 que admitió el recurso extraordinario, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso.
Ena Teresa Tejerina Caballero de Zamora, en su escrito de demanda, cursante de fs. 30 a 36, subsanada a fs. 51, hace referencia a los siguientes antecedentes:
a) El 05/05/2015 se suscribió un contrato, correspondiente a una consultoría en línea, entre la señora Tejerina Caballero y SEDEGES, con vigencia desde el cuatro de mayo, hasta el tres de noviembre de la gestión 2015, como Asesora de Dirección en la modalidad de contratación menor.
b) El 15/06/2015 “de manera sorpresiva” fue transferida como Asesora Legal de SEDEGES, mediante Instructivo Nº 34/2015-RRHH, con el visto bueno del Director de la institución.
Posteriormente el 08/07/2015 la notifican con el Instructivo Nº 47/2015-RRHH, trasladándola como Coordinadora del Adulto Mayor.
El 31/08/2015, por Memorándum Nº 073/2015 le comunican que debe trasladarse a la ciudad de Bermejo como Asesora Legal del Centro de Apoyo Terapéutico y hacer entrega de los bienes y documentos que hubiere recibido en custodia.
c) Ante esta clase de situaciones, que considera la señora Tejerina Caballero arbitrarias y abusivas, el 02/09/2015 a horas 10:10 am, entregó al Director de SEDEGES una Carta Notariada de “intensión de resolución”, posteriormente se entregó una segunda carta el 08/09/2015 a horas 09:48:” misma que nuevamente se dejó a la secretaria de la Dirección, en razón a que este no se encontraba en su lugar de trabajo”.
En la referida carta, la ahora actora solicitó a SEDEGES se cancele su remuneración correspondiente a los meses de septiembre, octubre y los tres días de noviembre, así como el aguinaldo establecido para los consultores en línea.
d) SEDEGES, el 08/09/2015 notificó a la consultora con una carta de resolución del mismo contrato, en el que se resalta lo siguiente: “…proceder por parte de Recursos Humanos a elaborar liquidación de saldos acreedores y deudores de ambas partes hasta la fecha de la presente carta de aceptación de Resolución de Contrato para posteriormente ser cancelados por el trabajo efectivo realizado por la consultora… (…) … hasta la fecha de hoy 07 de septiembre de 2015” (Sic).
En virtud de estos antecedentes la señora Tejerina Caballero solicitó la conciliación de saldos, respondida por SEDEGES el 28/09/2015, indicando que ya contestaron la referida pretensión mediante carta de 08/09/2015 debiendo sujetarse a la misma.
I.2. Fundamentos de la demanda.
A mérito de lo explicado, en la vía contenciosa demanda al representante de SEDEGES la: “cancelación de los daños y perjuicios, siendo éste el monto adeudado hasta el cumplimiento del contrato, haciendo una suma de Bs.16.240 y los saldos deudores en mi favor correspondientes al aguinaldo al que tengo derecho por efecto del contrato de consultoría en línea siendo la suma de Bs.7.200… (…) … sea con intereses y actualización de valor” (Sic).
Por auto de 8 de diciembre de 2015, cursante a fs. 53, se admite la demanda contenciosa y se corre traslado a la parte contraria.
I.3. De la contestación.
El SEDEGES, mediante su representante legal, por escrito de fs. 76 a 77, contestó en forma negativa a la pretensión de la parte actora, argumentando que:
La Cláusula Sexta inciso h), del contrato de consultoría, establece que la consultora no solo debe cumplir con las obligaciones pactadas, sino cumplir con otras instrucciones instruidas por la entidad, consiguientemente no existió ninguna decisión arbitraria o abusiva, como indica la parte actora.
De conformidad a la Cláusula Décimo Sexta, numeral 2.5 del contrato de consultoría, se dispone que la primera comunicación de resolución de contrato debe ser notificada dentro de los primeros cinco (5) días desde el hecho generador es decir si supuestamente hubo una causa esta debería haber sido presentada el 20/06/2015 y no el 02/09/2015, aspecto que genera la improcedencia de lo pretendido por la parte actora.
En la parte final de su contestación, pide se declare improbada la demanda contenciosa.
I.4. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 07/2018, de 21 de marzo, cursante de fs. 171 a 176 declarando IMPROBADA la demanda principal.
I.5. Motivos del recurso de casación.
Contra la referida resolución, Ana Teresa Tejerina Caballero de Zamora, por escrito de fs. 180 a 186, interpuso recurso, acusando las siguientes infracciones:
I.5.1. Acusa errónea valoración del fundamento de la demanda. En esta parte de su escrito, manifiesta que confundieron los antecedentes con el fundamento de su pretensión, ambos contenidos en su memorial de fs. 30 a 35, aclarando que todos los aspectos desarrollados bajo el título de “antecedentes”, tienen un solo objetivo, contextualizar su contenido.
I.5.2. Errónea valoración de lo pretendido en el escrito de demanda. Explica que en ningún momento pretendió dos cosas, como se indica en la sentencia, por un lado, pago de daños y perjuicios y por el otro pago de aguinaldos, la pretensión siempre fue una sola.
Complementa, indicando que: “la demanda está basada en la existencia de una resolución de contrato realizada por la parte contratada por causas atribuibles a la entidad y lo que se pide claramente es el resarcimiento de daños y perjuicios causados por la entidad contratante”.
I.5.3. Sin fundamento, concluye en que el consultor en línea no es un servidor público y por ello no le corresponde el pago de aguinaldo.
Explica que de conformidad a la Ley 2027, un consultor en línea sí es servidor público y con relación al pago de aguinaldos refiere: “…nunca solicité se me cancele aguinaldo sin ningún fundamento, sino como consecuencia de la resolución de contrato por causas atribuibles a la entidad, como parte de los daños y perjuicios causados”.
I.5.4. Erróneamente sostiene la sentencia que se pretenda el pago de sueldos por un tiempo que no trabajó.
En esta parte del recurso, aclara la parte recurrente que, en su memorial de demanda, lo que pretende a consecuencia de la resolución contractual extrajudicial activada por la consultora, es que se pague daños y perjuicios, siendo parte de estos la cancelación de sueldos, consiguientemente existe una errónea interpretación y argumentación en la sentencia con relación a este punto.
I.5.5. Acusa que no se valoró la prueba documental cursante de fs. 1 a 27 de obrados.
Explica que la parte actora, con la finalidad de acreditar la resolución del contrato de consultoría, por causas atribuibles a la parte contratante, presentó prueba documental cursante de fs. 1 a 27 y la parte demandada, ofreció la misma prueba, cursante de fs. 57 a 75, sin embargo, las autoridades judiciales que emitieron la sentencia, no se pronunciaron respecto a estos medios de prueba.
I.5.6. Refiere que, sin sustento legal, la sentencia fundamenta su decisión, en que no se presentó dentro la demanda, la declaración judicial de eficacia de la resolución del contrato, en sede administrativa.
Al respecto indica que esta es una aseveración contradictora a las disposiciones legales, toda vez que el SEDEGES nunca demandó judicialmente la nulidad de la resolución del contrato en sede administrativa y la parte actora tampoco presentó ninguna demanda judicial de nulidad de la carta donde el SEDEGES niega su derecho a daños y perjuicios, por lo tanto, no existe el documento que pide la sala que conoce la causa.
Mostrando 44 de 88 parrafos.