Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 23/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Quiroga Pando
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, Juan Carlos Quiroga Pando de fs. 491 a 508, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, de fs. 477 a 484, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre (fs. 397 a 406), el Tribunal Departamental de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, declaró a Juan Carlos Quiroga Pando, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 410 a 416), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admitir el recurso interpuesto y declarar improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando por ende la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 242/2020-RA de 9 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, presentada como agravio en el punto siete de su recurso de apelación restringida, reiterada en el memorial de subsanación, así como en el de solicitud de complementación y enmienda; lesionando dicha omisión su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y se constituye en un defecto absoluto, por mandato del art.169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art.180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por falta de motivación sobre un agravio planteado y por falta de congruencia del Auto de Vista al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos de la apelación.
Reclama violación a la garantía fundamental al debido proceso en su elemento de motivación, como garantía constitucional y derecho fundamental, prevista en el art.181.I de la CPE; al efectuarse una motivación aparente en el Auto de Vista recurrido, para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la sentencia, como agravio planteado en apelación, al no identificar el hecho objeto del juicio, en relación a la fecha del supuesto uso del instrumento falsificado, quien lo falsifico, como y que elemento del documento es falso; agravio rechazado en el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de haberse cumplido con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, transcribiendo parte de la sentencia, impidiendo con ello ejercer defensa.
De la misma manera, alega lesión al debido proceso, ante la motivación aparente efectuada en el Auto de Vista recurrido, respecto al agravio que hubiere efectuado en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003, debiéndose establecer cuál de sus elementos es falso; agravio evadido por dicho Tribunal, alegando ser innecesario determinar la autoría de la falsedad para sancionar su uso, confundiendo con ello el agravio, al no haberse solicitado identificar la autoría, sino establecer que elemento del documento es falso, invocando al respecto, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio.
Refiere que habiendo denunciado en su recurso de apelación la ausencia de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó ante el Tribunal Quinto de Sentencia, el Tribunal de alzada además de no solicitarlo de oficio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art.168 del CPP, omitió resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se planteó apelación contra la resolución de rechazo de la excepción de prescripción, que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los reclamos de las partes y de no hacerlo, se incurre en defecto absoluto por vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y obtención de respuesta del órgano jurisdiccional. Siendo que, en el caso, el Tribunal de alzada no solo incumplió su deber de fundamentación y de emitir pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados, sino omitió fallar sobre una apelación incidental.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre su apelación.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 00/2020-RA de 20 de febrero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Carlos Quiroga Pando para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró a Juan Carlos Quiroga Pando autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:
El 11 de noviembre de 2009, Quintín Ticona Mamani realizó la transferencia notariada en favor de: Carlos Quiroga Pando y Milton Copa de una fracción de 220 metros cuadrados de un lote de terreno que originalmente tenía 440 metros cuadrados con habitaciones a medias aguas ubicado en Villa Victoria Munaypata Av. República; al respecto, el testimonio de protocolo de la escritura pública de transferencia demuestra que ambos adquirieron el mencionado lote de terreno.
De la verificación del testimonio de la escritura 250/2003 de 5 de mayo de 2003 de compra venta del mismo lote de terreno con matrícula de Derechos Reales de 7 de noviembre de 1990, se evidencia que Milton Copa transfiere 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando; a decir de la víctima era su mejor amigo y como abogado de confianza le firmó documentos en blanco y el acusado abusando de su buena fe se hizo propietario de todo el inmueble es decir del total de 220 que ambos adquirieron, registrando el inmueble a nombre de su hija Joan Priscila Quiroga Sarmiento.
Posteriormente se tiene que el terreno hubiera sido transferido en la totalidad de 220 metros cuadrados en favor de Celestino Blanco Callata mediante minuta de transferencia registrada ante Notaria de Fe Publica Kandy Balboa de Díaz y con matrícula computarizada No 2010990058607.
Sin embargo, de la emisión del certificado de la Notaria Kandy Balboa de Díaz respecto al protocolo de la escritura pública 250/2003, como demuestra la prueba literal codificada como AP8 por el juzgado Décimo Cuarto de Partido; se dispuso la nulidad de referido documento por no estar registrado como en el archivo documental respectivo, ordenando por tal motivo la restitución del derecho propietario de Milton Copa en el 50% que le correspondía y declarando infundado el recurso de casación formulado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos referidos el Tribunal de Sentencia concluyó que la escritura pública No 250/2003 de 2 de mayo que transfería 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando no era real; sin embargo, no se demostró que el acusado hubiera fraguado el documento de parte de la tesis acusadora, empero si durante el proceso en la vía penal se demostró que existió dolo en el uso de los mismos para la realización de los actos jurídicos subsiguientes para transferir y utilizar el titulo propietario, más aun involucrando a su hija la cual se brindó para realizar la transferencia a un tercero, resultando beneficiado naturalmente el acusado. También considera la sentencia que dentro de los hechos no probados la parte acusadora no pudo demostrar las acusaciones de que el autor de la falsedad material y el abuso de firma en blanco hubiera sido Juan Carlos Quiroga Pando.
En el caso de autos el Tribunal de Sentencia manifestó que de sobre manera existían las pruebas MP-1. MP-2. MP3. MP-23. MP-24 AP3-4; que daban fe inequívoca de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado para causar perjuicio a la víctima, ya que tuvo conocimiento de las escrituras 250/2003 las cuales no eran reales incluso las transferencias posteriores, todos estos aspectos demostrarían la mala fe del acusado el cual siendo consciente de la falsedad de los documentos fraguados prosiguió con el actuar ilícito realizando transferencias posteriores.
En cuanto a la fundamentación jurídica el Tribunal de Sentencia expresó que para la emisión de la Sentencia se amparó en lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015 RRC de 10 de abril aplicable de manera obligatoria por los jueces inferiores por imperativo del art. 426 del CPP que instruiría con relación al Uso De Instrumento Falsificado que se encuentra dentro de las disposiciones que protegen el bien jurídico de la Fe Publica en el presente caso el delito identificado no circunscribe la sanción al agente responsable de su elaboración sino más bien a quien hace uso de él, de ahí que no pueden existir concurso de delitos de falsedad en todas sus variantes (material e ideológica) por tanto la resolución emitida no consideraba más que a la persona que se benefició con el uso del instrumento fraguado sin considerar para nada al forjador.
El Tribunal de Sentencia consideró la situación del acusado Juan Carlos Quiroga Pando, siendo una persona de la tercera edad con 67 años y sin antecedentes penales, por ello su responsabilidad penal resulta media, pese a que en su última declaración dijo que el terreno fue adquirido para funcionar como sede de un partido político donde no invirtió para su consecución ni un centavo que además por otras vías recibió sumas de dinero para la adquisición de un taxi.
Todos los aspectos mencionados y pruebas relativas al cuadernillo de investigación fueron consideradas en la sustanciación del juicio oral donde se demostró que la conducta del sentenciado Juan Carlos Quiroga Pando subsumía en el delito de Uso de Instrumento falsificado dispuesto en el art.203 del CP puesto que las pruebas generadas durante el proceso han generado en el Tribunal la convicción de la realización del ilícito, imponiendo por tales motivos la pena de tres años de reclusión más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme al art. 265 del CPP; con relación a la acusación de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Abuso de Firma en Blanco, se le declaró absuelto por existir duda razonable.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Juan Carlos Quiroga Pando formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
1.- (Primer motivo) Defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 3 del CPP, puesto que la misma carece de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, refiere que en la enunciación del hecho no se individualiza ningún hecho relacionado al instrumento falsificado, el único hecho que relaciona al recurrente con los acontecimientos se refiere a una supuesta firma de papeles en blanco, pero no se hace mención menos se puede interferir las circunstancias o hechos que puedan sustentar el uso de documentos falsos, no pudieron probar las circunstancias del delito en tiempo y espacio, además que la sentencia incurre en errores fundamentales como no detallar si los formularios notariales son falsos, ni tampoco menciona si los sellos notariales son falsos, si la firma del notario es falsificada; es decir, no existen elementos mínimos para cumplir con lo dispuesto por la norma, aspecto por el cual la sentencia está viciada de nulidad. Expresa también que la contradicción fundamental surge de la misma aseveración del acusador particular, en sentido de que habría entregado documentos firmados en blanco lo cual determina que la firma es auténtica motivo por el cual no existiría falsedad material, al respecto el recurrente también manifestó que estos vicios de sentencias afectan todo el contenido de la misma dado que en la fundamentación jurídica se lo sindicó de la comisión del delito de Uso De Instrumento Falsificado, sin precisar qué elemento era el falso, dado que se lo absolvió del delito de Abuso de Firma en Blanco, en consecuencia al nunca haberse negado la firma del querellante, no se podría acusarlo de haber falsificado la escritura pública menos de haber usado la misma, porque tampoco nunca se expuso el hecho juzgado si es por los sellos o firmas del notario sean falsas o el formulario notarial sea falso.
2.- (Segundo motivo ) La motivación de la sentencia resultaría insuficiente y contradictoria incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 num.5) del CPP; al respecto, el apelante manifiesta que la sentencia lo declaraba autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado respecto a la escritura pública 250/2003, denuncia que la motivación para esta determinación resulta insuficiente, porque no se exponía ni fundamentaba cuál era el elemento falso de esa escritura pública, únicamente se hacía referencia a la certificación notarial que acreditaba la inexistencia en su archivo del protocolo a dicha escritura más no expresaba que las firmas no correspondían a las partes, al respecto correspondía ante la falta del protocolo se hubiera procedido a su reposición y la sanción disciplinaria del notario, pero denunciaba que de ninguna manera la ausencia del protocolo en los archivos determinaba la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado puesto que la ausencia no generaba falsedad; al respecto, denuncia que el Tribunal no fundamento como llego a la conclusión de que la escritura pública 250/2013 era falsa y esta era la base para la sanción del uso de un instrumento que nunca se demostró que era falsificado más aun no existió prueba pericial para determinar la falsificación de la escritura pública no existiendo ninguna prueba que pudiese suplirla por tanto denuncia que el Tribunal no fundamentó como llegó a la conclusión de que era el autor del delito por el cual fue sancionado.
3.- (Tercer motivo) Denuncia que la sentencia incurriría en el defecto absoluto de basarse en hechos no acreditados conforme está previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, manifiesta el apelante que para los delitos de falsedad debe acreditarse precisamente la falsificación material e ideológica; es decir, probar el elemento introducido que no refleja la realidad; debe existir el elemento pericial tal como dispone la SC 797/2010 de 2 de agosto “Debe existir un estudio científico que determine al existencia de la conducta antijurídica que se adecue al tipo penal”. A lo cual denuncia el apelante que fue condenado por uso de instrumento falsificado sin haber acreditado cual era ese documento falsificado, tampoco se determinó la falsedad de los sellos, formularios, firmas notariales tanto del Notario como del vendedor Milton Copa; sin embargo, no existirían pruebas del delito condenado por tanto seria basada en un hecho no acreditado. Además, considera que la ausencia del protocolo notarial en los archivos no demuestra ningún ilícito de falsificación más bien procedería el trámite de reposición según lo dispuesto por los arts.24 al 28 de la ley Notarial que igualmente determinarían la destitución del notario. Al respecto el derecho propietario expresa posesión del terreno desde el año 2003 realizando construcción y mejoras en el mismo, aspectos que confirmarían la validez y autenticidad de la compra realizada y la mala fe del denunciante se evidencia en la intención de aprovecharse de los errores del notario para iniciar acciones legales 5 años después, aspecto no considerado por el Tribunal de Sentencia que sin base alguna emitiría sentencia condenatoria contra su persona.
De igual manera no se configuraría el elemento probatorio de la falsedad del instrumento E.P. 250/2003 toda vez que se denuncia la inexistencia del protocolo en los archivos del Notario; sin embargo, como ciudadano de a pie expresa que le era imposible acceder a esa documentación puesto que solamente se dedicó a tener una vida como cualquier persona desde el año 2003, expresa que la venta realizada fue de conocimiento del actual demandante que durante años fue su vecino y ni observando las construcciones realizadas no se pronunció durante años, aspectos por los cuales reitera de que no existen elementos que demuestren que su persona realizara la falsificación de dicho documento, por ende la autoridad obvio verificar que tanto el querellante y el apelante hubieran inscrito en DDRR su propiedad desde el 29 de noviembre de 1990, por tanto no era necesario que le hubiesen entregado papeles en blanco firmados para sanear la propiedad porque esto ya aconteció desde la fecha señalada, todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia que ante la ausencia de los archivos notariales argumento la responsabilidad del apelante endilgándole la falsedad de los mismos, lo cual acredita que la sentencia se basaría en un hecho no acreditado incurriendo en defecto de sentencia.
4.- (Cuarto motivo) Denuncia que la sentencia incurriría en inobservancia o errónea aplicación de la ley de conformidad a lo dispuesto por los arts. 407 y 370 num. 1 del CPP que faculta la interposición del recurso por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que no determinó en todos sus elementos la falsedad o adulteración del documento, lo cual constituye errónea aplicación del art. 203 del CP. Al respecto, se requiere acreditar la falsedad de documentos, denuncia que el Tribunal hubiera confundido los términos acreditar con adulterar los documentos, se hubiesen amparado en el Auto Supremo 256/2015 que establece claramente que no es necesario establecer autoría para sancionar el Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo esto no significaría que en el juicio no deba acreditarse la falsificación para imponer la sanción porque el art. 203 del CP claramente incorpora como elemento del tipo el carácter falso o adulterado del documento que forma parte de los elementos constitutivos del tipo penal, por ende si no se acredita cual es el elemento falso del documento no existiría tipicidad y correspondería la absolución. En el caso no existiría prueba pericial que acreditara la falsificación de la EP 250/2003 en la sentencia no se señalaría que elementos eran falsos de ese documento. Igualmente expresa que existiría falta de tipicidad y errónea aplicación del art. 203 del CP porque en su elemento del tipo se debería demostrar la falsedad del documento, en el caso de Autos la EP 250/2003 fue declarada nula mediante sentencia civil ejecutoriada por ende no pudiese probar nada por ende hubiese desaparecido otro elemento constitutivo del tipo no pudiendo existir falsedad material sobre documentos declarados nulos mediante sentencia ejecutoriada porque el efecto de la sentencia civil es que se declaró nulo el documento, lo contrario generaría duplicidad de procesos que afectaría el principio de ultima ratio que rige en materia penal, porque si el documento ya fue invalidado en la vía civil no corresponde su nuevo juzgamiento por los delitos de falsedad en la vía penal.
5.- (Quinto motivo) el apelante recurre la resolución 23/2007 de 7 de septiembre, en virtud a que la misma carecería de motivación, porque se limitaba a transcribir jurisprudencia existente; sin embargo, no existían una correcta subsunción de dicha doctrina al caso particular, no identificaba cuales eran los requisitos incumplidos que impedirían la extinción de la acción por duración máxima del proceso, en el presente caso no se determina las causas por las cuales el Tribunal rechazo la excepción. Al respecto refutaba lo manifestado por el Tribunal de Sentencia que expresaba que el apelante no habría ofrecido prueba idónea aspecto supuestamente falso, puesto que argumenta que en su memorial de 22 de agosto de 2017, hubiese ofrecido el cuaderno de investigación procesal documento donde constan los actos dilatorios detallados tanto en actuaciones procesales como en las distintas audiencias realizadas, por ende, el tribunal al alegar ausencia de pruebas hubiese omitido valorar la prueba ofrecida desconociendo su propia competencia incurriendo en vulneración de la CPE y Estado de derecho en los cuales prevalece el principio de verdad material, por lo cual los jueces no pueden dejar de valorar las pruebas y los hechos en las dimensiones que corresponden. Para tal efecto denuncia que no serían necesarias certificaciones del personal de Secretaria del Juzgado, puesto que los actos legales son los que se encontrarían en los expedientes motivo por el cual no pudiese alegarse desconocimiento de los mismos o pretender que una funcionaria subalterna como la Secretaria la que emitiese informes, toda vez que esos actos están penados por el art.128 de la Ley N°25. Igualmente denuncia vulneración al debido proceso consagrado en el art.115 núm. II de la CPE en su elemento de valoración razonable al desconocer todo el expediente de control jurisdiccional, al cuaderno de investigaciones y al expediente de juicio oral sin motivación alguna alegando de forma escueta solo la ausencia de prueba en contra de lo ofrecido y producida en audiencia.
6.- (Sexto motivo) Denuncia que la sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 num. 4 del CPP por fundarse en prueba excluida al momento de la judicialización de las mismas en audiencia pública, el apelante manifiesta que la prueba no fue requerida mediante requerimiento fiscal, habiéndose pretendido en audiencia la presentación de requerimientos que no fueron ofrecidos dentro de tiempo y de la forma que la ley dispone, aspectos por los cuales fueron rechazados por la autoridad judicial; sin embargo, la sentencia hubiese sido fundada en prueba que fue excluida por ilicitud en su obtención. De igual manera el apelante planteó reserva expresa contra las pruebas AP3-4 las cuales no contaron con requerimiento fiscal para su obtención, tampoco los requerimientos no hubieran sido ofrecidos durante el plazo correspondiente y tampoco intentaron su introducción como prueba extraordinaria y el mismo Tribunal Quinto de Sentencia Penal rechazó por el mismo fundamento a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico que no adjuntó el requerimiento, por ende, denuncia que también se violó el principio de igualdad jurídica de las partes.
7.- (Séptimo motivo) El acusado apeló la resolución de rechazo de la excepción de prescripción bajo el argumento de ausencia absoluta de fundamentos, no se hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre las causales invocadas respecto al transcurso del tiempo, el inicio de la prescripción y la inexistencia de causales de la suspensión o interrupción del plazo, denuncia que la motivación se limitó a señalar que la excepción fue rechazada anteriormente por el Juzgado 10 cautelar,que rechazó la excepción porque no contenía la fecha de la supuesta comisión del delito motivo por el cual no se sabía la fecha de la comisión del mismo. Igualmente denuncia que el único argumento expuesto para el rechazo de la excepción fue debido a que el fiscal no identificó en su imputación la fecha de la comisión del supuesto delito, tal aspecto no causa estado y tampoco dicha resolución se constituye en una causal de suspensión o interrupción del plazo de la prescripción por ende el rechazo resulta arbitrario o ilegal. Manifiesta que hubieran transcurrido 14 años desde la comisión del supuesto delito y durante ese plazo ni siquiera había proceso en el cual se hubiere presentado alguna causal de suspensión o interrupción del plazo, expresa igualmente que el proceso fue iniciado recién mediante denuncia de 14 de febrero de 2014 cuando ya habían transcurrido 11 años de la supuesta comisión del hecho, por ende, el inicio del proceso se hubiese dado cuando ya estaba prescrito el delito denunciado aspectos que el apelante considera no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia del recurso en base a los siguientes argumentos vinculados a casación:
Respecto al primer motivo de apelación, mediante memorial de 18 de enero de 2018 se fundamentó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, denuncia defectos de sentencia contenidos en el art.370 núm. 3) del CPP por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o determinación sustanciada, autor del delito de uso de instrumento falsificado, indicando que el único hecho relacionado se refiere a la supuesta firma de papeles en blanco, pero refiere de que no se hace mención ni menos se puede inferir las circunstancias o hechos que puedan sustentar el uso del documento falso, porque no se detallan los pormenores del delito ni los instrumentos de su comisión (sellos notariales, formularios, firma del notario), por lo que aduce que la sentencia no cumple con los preceptos legales mínimos para su emisión teniendo más bien vicios de nulidad absoluta no sujetos de convalidación. Al respecto, la Sentencia de manera clara explica cuáles son los hechos acusados, ya que indica expresamente que la víctima Milton Elías Copa Reyes hubiera adquirido un bien inmueble de Juan Carlos Quiroga Pando ubicado en la zona de Villa Victoria y que el denunciado le iba a ayudar a perfeccionar su derecho propietario, habiendo firmado varios papeles en blanco a petición del mismo, tal inmueble hubiera sido registrado mediante escritura pública 3477/1999 otorgado ante Notario de Fe Pública; sin embargo tiempo después hubiera descubierto que el denunciado hubiera registrado la totalidad del inmueble mediante EP 250 de 2 de mayo de 2003, otorgada igualmente con las formalidades de ley, por tal motivo inicio un proceso civil de nulidad de escritura pública, habiéndose determinado la falsedad de la EP 250/2003 la cual ha ocasionado perjuicio al denunciante, al respecto en este punto se puntualiza los hechos que fueron objeto del juicio ya que expresamente se señalan los hechos que fueron objeto del juicio, en virtud a que claramente se indica que el acusado el año 1990 hizo firmar a la víctima papeles sellados en blanco, con promesas de regularizar la documentación en la oficina de Derechos Reales, pero está claro y demostrado que no cumplió con su responsabilidad más al contrario este inmueble se hizo registrar a nombre del acusado, entonces queda claramente establecido el momento en que se realizó el hecho, como se hizo y cuál fue el documento denunciado como falso. Al respecto de la revisión de la sentencia se evidencia una determinación clara del momento en que acontecieron los hechos que fue a momento de firmar los papeles en blanco por el querellante; sin embargo, no solo incumplió su responsabilidad, sino que el acusado configuró la realización del delito cuando emerge la EP 250/2003 con cuyo documento sabiendo que era falso, transfirió el inmueble en favor de otras personas. Con relación a la autenticidad de los formularios, de los sellos notariales o la firma del notario, tales aspectos no serían el motivo del hecho ilícito, sino que la realización del acto ilícito del acusado se configura por el uso de la EP 250/2003, sería precisamente este uso ilegal el motivo del proceso y la emisión de una condena por uso de instrumento falsificado, por tal motivo no existiría agravio alguno.
En cuanto al segundo motivo de apelación, el apelante denuncia que la sentencia adolece el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, porque carece de una debida motivación, ya que el apelante expresa que se le declara autor de uso de instrumento falsificado sin la necesaria motivación que se requiere para llegar a esa conclusión, porque no se expondría ni fundamentaría cual es el elemento falso de la EP, la motivación para esta determinación resultaría insuficiente porque únicamente se hace referencia a la certificación de la Notaria de Fe Pública que certifica la inexistencia entre sus archivos no cursa protocolo correspondiente a dicha escritura, el Tribunal no hubiera fundamentado cómo llega a la conclusión de que esa EP es falsa, que elementos de dicho instrumento eran falsos, indica que no existe prueba pericial que determine la falsificación de la misma y no existiría ninguna prueba que pudiera suplirla, asimismo indica que resulta insuficiente porque la EP 250/2003 es la transcripción de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas por ende la calidad de documento público es dada por el reconocimiento de firmas y rúbricas, no habiendo sido denunciado menos formó parte de la acusación o de la sentencia la falsificación del documento de 19 de agosto de 2001 o el reconocimiento de firmas o rúbricas realizado mediante formulario notarial 22700067 de 13 de agosto de 2001, por ende el Testimonio 250/2003 no es el documento que pueda causar perjuicio alguno porque en todo caso el documento que acredita la transferencia o venta que realiza Milton Copa a favor de Juan Carlos Quiroga es el documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas y ese documento nunca fue acusado de falso por ende la motivación resultaría insuficiente.
Al presente caso el Tribunal de alzada, manifiesto que el apelante preciso que la sentencia no tiene una correcta fundamentación ni motivación, con relación a este agravio se expresó que el recurrente estaba en la obligación de precisar qué partes de la sentencia adolecían de tal defecto y para ello inclusive se debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraban los mismos, al respecto la fundamentación se refutaría en determinar que la sentencia no estaba ni fundamentada ni motivada, para tal efecto el Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 175/2016 RRC de 8 de marzo, que en relación a lo dispuesto por el art.370 num.5) del CPP señala que muchas veces existen planteamientos confusos de varias temáticas, en el caso de Autos denunció la inexistencia de fundamentación sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de la conducta sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la norma, más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la norma, denuncio también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando este planteamiento además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma consecuentemente al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta lo que determina que el presente motivo resulte infundado. Por consiguiente, según lo referido por el Tribunal de alzada la interpretación de este fallo jurisprudencial al caso de Autos, se haría viable en la cuestión procedimental, pues al momento que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación, este estaba en la obligación de determinar y puntualizar que parte del contenido esencial debería acarrear toda sentencia como debía ser la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero el Tribunal de alzada reitera que el recurrente omitió señalar dichos aspectos, no realizo fundamentación que habría obviado el Tribunal, igualmente cuestiona de manera genérica la ausencia de fundamentación en relación a la absolución del acusado y en la misma medida con referencia al contenido de toda sentencia, en ese entendido ante tal omisión el Tribunal de Alzada no se considera en la obligación de atender este reclamo.
De igual forma con relación a que no hubiera existido una correcta aplicación de la ley sustantiva penal, porque el Tribunal A-quo no habría tomado en cuenta para fijar la pena las atenuantes y agravantes que señalan los arts.38,39 y 40 del CP, que no habría existido una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, puesto que la condena se hubiera realizado por uso de instrumento falsificado y se le absolvería por el delito de abuso de firma en blanco, denunciando mala aplicación del CP, el Tribunal de alzada manifiesta que la correcta o mala aplicación de la norma adjetiva penal, no es causal prevista por el art. 370 num.5) del CPP, ya que esta norma no es el mecanismo procesal para tal efecto, consiguientemente la parte apelante no identifica correctamente en la norma legal sobre este aspecto, motivo por el cual no existiría agravio alguno.
Respecto al tercer motivo de apelación. - El Tribunal de Alzada expresa que el apelante manifestaría que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num.6) del CPP por basarse en hechos no acreditados, indicando que en los delitos de falsedad debe acreditarse la falsificación (material o ideológica); sin embargo se condenó que se le condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haber acreditado cual era el elemento falso de la EP 250/2003; al respecto, el Tribunal de alzada reflexionó señalando que la sentencia condenatoria motivo de apelación era por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así por Falsedad Material o Ideológica, por lo que estos tipos penales son diferentes y excluyentes; por eso, es importante acudir al lineamiento jurisprudencial sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: “El verbo rector del tipo penal era el Uso del Instrumento Falsificado. Sin embargo, esta remisión no importa como condición o elementos configurativos del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de uso de instrumento falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad, es decir del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal estaría dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hace uso de el de ahí que no podría existir el concurso de delitos de falsedad (sea material o ideológica) se le sancionó por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, que en el caso utilizó el imputado para beneficiarse al haberlo transferido el mismo a otra persona, sabiendo que el documento era falso, perjudicando a la víctima, no se sancionó la falsedad ideológica o material como pretendería entender el apelante, consecuentemente la sentencia constitucional 797/2010-R de 2 de agosto de 2010 que invoca el apelante no es aplicable al presente caso, ya que se refiere a establecer la autoría de la falsedad y no así sobre el Uso de Instrumento Falsificado, más al contrario al tomar en cuenta el Tribunal A-quo la doctrina legal aplicable sobre el uso de instrumento falsificado en los AASS 256/2015 RRC, 441/2014-RRC y 632/2016-RRC es la correcta, consecuentemente el Tribunal de alzada considera que el apelante no podría aducir que la sentencia se hallaba fundamentada en hechos no acaecidos, más al contrario dicho fallo judicial emitido por el A-quo con sus fundamentos de hecho y derecho, condenó al apelante por haber hecho uso a sabiendas de un documento falso contenido en una EP No 250/2003 para favorecerse, toda vez que habiendo dado lectura específica a fs. 402, el Tribunal A-quo indicó que la escritura pública 250/2003 de 5 de mayo de compra y venta del mismo lote de terreno y los 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando no era real, si bien es cierto que no se demostró de manera suficiente que el acusado fuera el responsable de fraguar, la documentación falsa, empero usó en los actos subsecuentes para transferir y usar el titulo propietario cuestionado transfiriendo posteriormente el mismo a tercero, entonces el acusado tuvo mala fe de usar la escritura pública 250/2003 para beneficio personal sin considerar que precisamente esa escritura sería declarada nula mediante sentencia del juzgado 14 en lo civil, consecuentemente no existe agravio alguno en la actuación del Tribunal de Sentencia, por otro lado el apelante indica que no se comprobó que la documentación inherente a la transferencia del terreno fuera falsa, puesto que el querellante nunca negó haber firmado, al respecto la autoridad judicial considera que esos hechos son referidos a la Falsedad Material o Ideológica y no se referían al Uso del Instrumento Falsificado, por lo que conforme al lineamiento jurisprudencial señalado con anterioridad tampoco existió agravio alguno con relación a este punto.
Sobre el cuarto motivo de apelación. El apelante indica que la sentencia incurriría en inobservancia o errónea aplicación de la ley, prevista en el art.370 num.1) del CPP, de igual manera precisa la infracción del art. 203 del CP y los arts. 31 y 66 de la Ley del Notariado, señala escueta e incompleta transcripción fragmentada del AS 256/2015 de 10 de abri,l argumentando que no sería indispensable acreditar la falsedad, lo cual constituiría una errónea aplicación de la ley penal, dado que para configurar el tipo penal se requiere acreditar la adulteración del documento, refiriendo que el Tribunal confunde con acreditar la autoría del delito de falsedad, que son dos conceptos distintos invoca los AS 256/2015 y 411/2014, indicando que establecen que no sería necesario establecer la autoría previa para juzgar o sancionar el delito. Al respecto el Tribunal de alzada considera que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto de sentencia, consistiría en que el Tribunal Aquo no hubiera realizado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal por la cual se condenó a una persona, seguidamente realiza un análisis de lo dispuesto por el art. 203 del CP que expresa: “El que a sabiendas hiciera uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuera el autor de la falsedad” al respecto el apelante en uso consiente de sus facultades hizo uso de instrumento público dolosamente a sabiendas de la falta de idoneidad del mismo, lo usó en los actos jurídicos posteriores para transferir y usar el derecho propietario cuestionado, perjudicando a la víctima que perdió el 50% de sus acciones y derechos, la sentencia en el acápite III de fundamentación jurídica realizó una labor objetiva y precisa de subsunción, ya que de forma correcta hubiera cuadrado el accionar del agente al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, demostrando que en la causa correspondiente se habría demostrado con prueba suficiente el uso de instrumento falsificado por causar perjuicio a la víctima, ya que el acusado tuvo pleno conocimiento de que los documentos no eran legales, así que no solo conocía de la falsedad de los documentos sino que los usó para llevar adelante transferencias con dolo; en consecuencia, el Tribunal reitera nuevamente que tendría la certeza de que el Aquo hubiera realizado un trabajo satisfactorio y cabal en la emisión de la sentencia, de igual manera manifiesta que se hubiera realizado un correcta valoración de todas las pruebas las cuales determinarían la consumación del delito penal analizado. En consecuencia, el Tribunal de alzada considera que la sentencia no incurrió en una mala aplicación de la ley sustantiva, más al contrario existiría una correcta subsunción de los hechos al tipo penal condenado y por correcta aplicación de la ley sustantiva penal.
Respecto al quinto motivo de apelación, relativo a la errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada considera que debería quedar claro que por el hecho de no haberse demostrado la autoría del acusado en el delito de Falsedad Ideológica no sea imposible condenarlo por el Uso De Instrumento Falsificado, ya que los citados tipos penales seria diferentes y este último habría sido creado con el fin específico de sancionar la conducta del que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso conociendo que no era autentico; consecuentemente, el Tribunal Aquo aplicó correctamente el lineamiento jurisprudencial de autoría de la falsedad para determinar la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en consecuencia, obró de manera correcta conforme a ley no existiendo agravio alguno.
En cuanto al sexto motivo de apelación, el Tribunal de alzada indica que el apelante denuncia que la sentencia incurre en el defecto contemplado en el art. 370 num. 4 del CPP, por fundarse en prueba que fue excluida a momento de su judicialización, en audiencia pública se hubiera planteado la exclusión probatoria por no acreditar la licitud en la obtención de la prueba, porque ninguna de las ofrecidas fue obtenida mediante requerimiento fiscal, específicamente, en audiencia de 26 de julio de 2017 ya que no se acreditaría el requerimiento fiscal para obtener la certificación de la Notaria (prueba AP3-4) cuyos requerimientos no hubieran sido ofrecidos dentro de plazo. Al respecto, el Tribunal de alzada expresa que si bien es cierto que el apelante expresa que la sentencia se basó en prueba excluida, no indicó cuáles eran las pruebas que no fueron incorporadas legalmente al juicio, es decir no indicaría el origen, consecuentemente el Tribunal no podría adivinar cuáles eran las pruebas excluidas. Por otro lado, se deduciría que son las pruebas AP3-4 en las cuales se fundó la sentencia. Sin embargo, el Tribunal de alzada manifiesta que habiendo revisado el acta de fecha 26 de julio de 2017 donde la parte apelante indica que se habría excluido dichas pruebas, en el Auto motivado que emitió el Tribunal Aquo porque el que se resolvió el incidente de exclusión probatoria que cursa específicamente (a fs.326 vlta-327) de obrados en la parte dispositiva el Tribunal de sentencia en ninguna parte indica que la prueba AP 3-4 fuera excluida, si en esa disposición judicial debía indicar dichos extremos, el acusado tenía la obligación solicitar conforme al art.125 del CPP explicación, complementación y enmienda, pero no lo hizo; consecuentemente, hubiera estado de acuerdo en sentido de que no se excluyó la prueba AP 3-4, por lo que no existiría agravio alguno, peor aún, tampoco el apelante hubiera fundamentado qué perjuicio le hubiera ocasionado ese elemento probatorio, solamente se refiere a la formalidad que no se hubiera cumplido ya que el requerimiento fiscal no había sido presentado en el plazo de ley, pero no indicaría cuál era el plazo, que norma legal se hubiera vulnerado, finalmente el Tribunal de alzada respecto al presente punto tampoco identificó agravio alguno.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente denuncia: a) Falta de Pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción; b) Motivación aparente del Auto de Vista para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la Sentencia; c) Motivación aparente del Auto de Vista para no pronunciarse en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003; d) Omisión del Tribunal de alzada para resolver cuestiones de especial y previo pronunciamiento, en cuanto a una apelación incidental; por lo que corresponde resolver los problemas planteados.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción.
En este primer motivo, la parte recurrente, refiere que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre el agravio 7 de la apelación restringida, pese a que fue planteada como correspondía y fue reiterado en el memorial de subsanación como “Séptimo agravio” y en la petición de complementación y enmienda que tampoco habría merecido pronunciamiento.
III.1.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...Debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a
temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
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