Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 397
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 080/2020-S
Demandante: Prudencio Martín Llampa Yally
Demandado: María Cristina Calvimontes Ríos
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por María Cristina Calvimontes Ríos, contra el Auto de Vista N° 066/2019 de 15 de mayo, de fs. 160 a 164, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido, por Prudencio Martín Llampa Yally, contra la demandada recurrente; la contestación al recurso a fs. 177; el Auto de 17 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 178); el Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 185) que admitió el recurso; y todo lo que fuere pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de junio de 2018 (fs. 134 a 139), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, con relación a la indemnización, desahucio, aguinaldos y vacación; IMPROBADA con relación al pago de salario devengado e IMPROBADA la excepción de prescripción, disponiendo que la demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 71.320,22, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por la demandada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 066/2019 de 15 de mayo, de fs. 160 a 164, que CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de junio de 2018.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 172 a 174, la demandada María Cristina Calvimontes Ríos, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
1.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba.
El Auto de Vista impugnado, en el Considerando segundo numeral 1, incurrió en error, al disponer regular la sustitución de patronos; no consideró, que existió interrupción de dos años, uno cuando el trabajador prestó su servicio militar y otro cuando se enfermó; por tal razón, la parte demandada opuso excepción de prescripción por el primer periodo al existir interrupción entre el primer y el segundo periodo; cumpliendo de esta manera, con la inversión de la prueba prevista en los arts. 6 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); más aún, cuando el trabajador reconoció en la demanda principal, que existió interrupción y solicitó que de los 14 años trabajados se descuente dos años, uno por encontrarse bajo bandera (servicio militar) y dos meses por motivos de enfermedad; constituyéndose, en confesión espontánea conforme al art. 409 del Código de Procedimiento Civil (norma abrogada) aplicable por la permisión legal de art. 252 del CPT; por lo que sólo corresponde, por tiempo de servicios 12 años, 11 meses y 21 días y no 14 años como determinó el Tribunal de apelación.
2.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba respecto al sueldo promedio indemnizable.
El Auto de Vista impugnado, en el Considerando segundo numeral 3, declaró procedente el sueldo promedio indemnizable, no consideró el cuaderno de control de fs. 34, donde consta que la cancelación del trabajador, se realizó por armado de hornos y cocinas; prueba que se encuentra respaldada, por las declaraciones testificales de descargo de fs. 56 a 62; aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación en aplicación de los arts. 151 y 153 del CPT.
3.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba con respecto al bono de antigüedad.
El Auto de Vista impugnado, en el Considerando segundo numeral 4, resolvió el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales; no consideró que la parte demandada, es una persona natural y no así una empresa; correspondiendo el cálculo sobre un salario mínimo nacional, conforme establece el art. 13 del Decreto Supremo (DS) N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que según el art 60 del DS N° 21060 se aplica sobre un salario mínimo y que posteriormente fue regulada en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a los DS Nos. 23113 de 10 de abril de 1992, 23474 de 20 de abril de 1993, 24067 de 10 de julio de 1995 y 24468 de 14 de enero de 1997.
4.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba con respecto a la vacación y aguinaldo.
No corresponde al pago de vacación y aguinaldo, porque no existió relación de dependencia y subordinación entre el trabajador y la demandada, al no impartir órdenes al haber sido contratado como contratista y el trabajador presto sus servicios por cuenta propia y con su ayudante bajo su dependencia, no percibió un salario, se le canceló por armado de hornos, conforme se probó con la literal a fs. 34 y 62, prueba que no fue valorada a favor de la demandada por el Juez.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista impugnado, en los puntos indicados y como consecuencia modifique, sin costas en todas las instancias.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por María Cristina Calvimontes Ríos (fs. 172 a 174) y en traslado por decreto de 3 de enero de 2020 a fs. 175; el demandante Prudencio Martín Llampa Yally, a fs. 177, contestó señalando:
El recurso de casación, no es viable de considerar o emitir algún criterio al respecto, al ser sólo un acto dilatorio, como bien dice el dicho: "no hay más ciego que el que no quiere ver", quedó claro, que los derechos como conculcados e incumplidos se encuentran respaldados en normas legales, que sin lugar a dudas son irrefutables con los fundamentos de la demanda.
Concluyó solicitando, declaré infundado el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 185), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por María Cristina Calvimontes Ríos, de fs. 172 a 174, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.
1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así, conforme el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: "...Las normas laborales se Interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador...” Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS N° 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
2.- Sobre la relación laboral:
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