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AS/0397/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado incurre en vulneración del debido proceso en su calidad de derecho y garantía jurisdiccional, incurriendo en defectos absolutos inválidos conforme lo prevé los arts. 167 y 169.3 del CPP.

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 397/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Pando 27/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Gil Ruiz

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado a través de Buzón Judicial el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 119 a 125, la Fiscalía Especializada en Sustancias Controladas, del departamento de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de julio de 2020, de fs. 110 a 113, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (Mo.Po.) contra Juan Gil Ruiz, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y 20 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 31/2018 de 19 de noviembre (fs. 33 a 36), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Gil Ruiz, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y 20 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Mo. Po. (fs. 50 a 52), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 1 de julio de 2020, dictado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia 31/2018.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

El Ministerio Publico denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado incurre en vulneración del debido proceso en su calidad de derecho y garantía jurisdiccional, incurriendo en defectos absolutos inválidos conforme lo prevé los arts. 167 y 169.3 del CPP.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala de apelación la emisión de una nueva resolución que respete y cumpla con los precedentes invocados.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 663/2020-RA de 26 de octubre, de fs. 140 a 142, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

“Por ello, corresponde precisar que no concurren los elementos configuradores del tipo penal en cuestión, toda vez que éste Tribunal llegó a la convicción de que el imputado desde el primer momento de la investigación negó su participación y que vino para contratar los servicios de la empresa Marcalet para el tema de bombeo de agua en su chaco, En suma, siendo que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en la Ley Nro. 1008 y ser probado en la audiencia de juicio oral, en el marco del entendimiento asumido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Auto Supremo Nro. 200/2013-RRC de 2 de agosto de 2013 que textualmente dice: "... De la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos invocados (Autos Supremos Nros. 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006), se extrae esencialmente que hacen referencia a la calificación del tipo penal, para ello se precisa que los Juzgadores deben efectuar esta labor, partiendo desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del felico tenienflo presente que el hecho debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo 1 para recién calificar el hecho como delito; y, que una inadecuada calificación genera una errónea aplicación de la ley sustantiva generada por la errónea calificación de los hechos" (sic); por ello, no es posible que éste Tribunal concluya en la existencia del delito de tráfico quiera que la prueba resulta ser insuficiente, ya que la prueba lejos de generar convicción positiva, ha provocado la concurrencia de duda razonable, conlleva la absolución, correspondiendo concluir en la forma establecida por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, Penal que a la letra dice: "Se dictará sentencia absolutoria cuando: ... 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado..."

Por todo ello, es importante hacer referencia al principio de Inocencia que sustenta nuestra Constitución Política del Estado en su art. 116 - 1, así como también lo establece el art.6 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla aún más el principio acusatorio, establecido en la doctrina y los fundamento del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo No.89/2013 de 28 de marzo que en lo referente su doctrina legal aplicable señala: "Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública corresponde al Ministerio Publico, al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece:

"Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (...)", consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro., 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto no convalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal."

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Publico.

Contra la sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida alegando como motivo, reclamando la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia conforme al art. 370.5 y 6 del CPP y la indebida valoración de la prueba signada como MP-1.

II.3. Del Auto de Vista Impugnado

Consideraciones de los agravios concretos.

De acuerdo los fundamentos expuestos por el recurrente, se evidencia que pretende que se anule la sentencia recurrida porque el tribunal del juicio no fundamentó las razones por las cuales las pruebas MP1, MP3 y MP11 llevaron a la convicción en la falta de responsabilidad del imputado y tampoco fundamentaron las razones que llevaron a la convicción de no considerar la prueba del careo y la declaración del imputado, en las que existe contradicción, porque en el careo ofrecido como PD12, primero refiere que vino a Bolivia para ver bombas de agua para su pozo y luego en el juicio declara que vino para contratar al Sr. Hashimoto para la perforación de pozos. Por eso también reclama la valoración defectuosa de la prueba PD12, porque la experiencia muestra que para hacer un negocio en el país se debe tener una considerable suma de dinero y el imputado solo tenía 105 dólares americanos en su billetera para hacer un negocio de perforación de pozos que le costaría 3.000 dólares americanos.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

El Tribunal de Sentencia, en la fundamentación jurídica de la sentencia (VII), ha motivado las razones suficientes para entender que el informe policial, el acta de requisa personal y aprehensión, así como el informe conclusivo, producidos en audiencia de juicio a través de las pruebas MP1, MP3 y MP11, son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, porque los otros medios de prueba, si bien resaltan la magnitud del hecho por la cantidad de cocaína encontrada, no corroboran ni dan mayores luces respecto a la responsabilidad de Juan Gil Ruiz.

Tales motivos llevaron a la convicción de los jueces del tribunal que el hecho existió, pero los autores resultaron ser los otros coacusados que se sometieron a procedimiento abreviado. El Fiscal no demostró que el imputado Juan Gil Ruiz haya sido aprehendido en posesión de la sustancia controlada o facilitado o cooperado en la ejecución del hecho. Al contrario, por el propio informe conclusivo y la declaración del imputado se tiene que se encontraba de paso y fue encontrado en otro ambiente distinto al que se encontró la sustancia y los coacusados.

Por eso concluyen que no concurren los elementos del tipo penal de tráfico, porque el tribunal está convencido que el imputado no participó en el hecho y que vino para contratar los servicios de la empresa Marcalet para el tema de bombeo de agua en su chaco.

Los fundamentos expuestos en la sentencia son suficientes, porque expone con claridad los razonamientos jurídicos esenciales del porqué se ha dispuesto la absolución de Juan Gil Ruiz. Resaltando la insuficiencia de prueba, porque el informe policial solo demuestra que el imputado fue encontrado en posesión de una billetera que contenía 105 dólares americanos y que, por los informes introducidos al juicio, el imputado se encontraba en ese lugar porque iba a contratar la instalación de bombas de agua para su chaco.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Gil Ruiz
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0397/2021-RRCFuente oficial