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TSJReiteradora

AS/0397/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma, toda vez que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de po...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 397/2022

Fecha: 09 de junio de 2022

Expediente: CH-26-22-S

Partes: Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi c/ Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 732 a 740, interpuesto por Vladimir Edwin Flores Gil, contra el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 de marzo de fs. 716 a 718 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi contra Adolfo Sossa Estévez y el recurrente, el Auto de concesión de 12 de abril de 2022 a fs. 755, el Auto Supremo de Admisión N° 284/2022 de 22 de abril; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, por memorial de fs. 42 a 44, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil, quienes una vez citados, el primero, respondió negativamente a la demanda según escrito de fs. 55 a 61; el segundo, planteó excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e inaplicabilidad de precepto legal invocado y reconvino por reivindicación cursante de fs. 76 a 87; que por Auto de 09 de septiembre de 2021, dictado en audiencia preliminar se dispuso el rechazo de las excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2021 de 18 de noviembre de fs. 671 a 679, en la que el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tarabuco - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo la restitución del inmueble objeto de la litis, sin perjuicio de librarse el mandamiento de desapoderamiento contra los actores.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi, mediante memorial cursante de fs. 681 a 687, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 de marzo de fs. 716 a 718 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de usucapión decenal e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, argumentando que no fue correcta la interpretación efectuada por el juzgador, pues la exigencia de un contrato de venta verbal no formalizado, no resulta impedimento suficiente para que los compradores no puedan adquirir el derecho propietario mediante la usucapión, instaurado por la falta de formalización o materialización de dicha compra, no siendo evidente, que por el contrato verbal de venta, los actores no tengan el presupuesto del animus de dominio o sean considerados como simples detentadores, pues es precisamente en base a ese contrato verbal de venta no formalizado los compradores actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios al considerar tener justo título y un derecho real de propiedad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Edwin Flores Gil, según escrito de fs. 732 a 740, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma, toda vez que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores.

2. Violación del art. 1453 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues acreditó su derecho propietario e identificó el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con las pruebas de descargo y la documental cursante de fs. 653 a 661, entre otras, pruebas que fueron correctamente valoradas por el Juez de primera instancia, empero, fue inobservado por el Tribunal Ad quem.

3. Inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, para la procedencia de la usucapión no se puede considerar solo el transcurso del tiempo sin tomar en cuenta al animus y curpus, asimismo no dirigió la demanda contra el verdadero propietario; los sendos procesos interdictos, proceso ejecutivo, conciliación ante el Ministerio Público y diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas acreditan que los demandantes reconocían como propietario a Adolfo Sossa Estévez.

4. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo, al no valorar de manera íntegra cada una de ellas, tampoco se valoró el recibo a fs. 7 vinculado al animus en el que indica que los demandantes son detentadores a título de futuros compradores y no así poseedores.

5. Vulneración del debido proceso en su vertiente de violación a la congruencia interna y externa de la demanda por falta de respuesta a un punto de apelación, pues no se consideró el mecanismo de defensa del recurrente consistente en que los demandantes eran detentadores y no así poseedores.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 marzo y el Auto complementario, debiendo declararse probada la demanda reconvencional de reivindicación.

Respuesta al recurso de casación.

1. No explica ni expresa fundamento jurídico alguno para sustentar su acusación, no obstante de que esta omisión que en los hechos constituye el incumplimiento a los requisitos de procedencia del recurso de casación; el contrato de venta verbal, fue el fundamento jurídico para ejercer la posesión material, con la concurrencia del elemento subjetivo de la usucapión, ejercida por más de 20 años, que actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios al considerar tener justo título y un derecho real de propiedad.

2. Ejercieron una posesión desde el 2001 y se cumplió el 2011 desde el cual se operó la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad del inmueble en su favor y simultáneamente se operó la prescripción extintiva del derecho de Adolfo Sossa Estévez cuyos efectos jurídicos extintivos fueron transmitidos al recurrente en virtud al contrato de venta efectuado en el 2021.

3. Las pruebas cursantes en el expediente acreditan una posesión por más de diez años y los actos posteriores como la transferencia efectuada al recurrente resulta ineficaz para afectar el tiempo de la posesión, no siendo causal para dejar sin valor el tiempo cumplido para adquisición de derecho propietario por usucapión, esto en virtud a la prescripción de las reglas establecidas para la interrupción de la prescripción en el art. 1503 del Código Civil.

4. No especifica los medios probatorios que aportados en obrados no le dieron la tasa legal que la ley le otorga, tampoco demuestra de manera objetiva el error manifiesto en el que se hubiera incurrido, siendo inoperante y carente de fundamento su recurso.

5. El Auto de Vista guarda relación con cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación, por cuanto se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el Juez y los puntos de agravio expresados que han sido objeto de apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De antecedente se establece que los actores demandaron la usucapión de un bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho N° 4, (antes sin número), en el eje de la vía, carretera a Sucre del Barrio 12 de marzo, dentro el radio urbano del municipio de Tarabuco, provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca, argumentado que en virtud a un contrato verbal de venta efectuado con Gertrudis de Sossa el 2001, por el precio de $us 1.000,00 ante el fallecimiento de la propietaria se procedió a cancelar lo acordado a su hijo Adolfo Sossa Estévez, firmando un recibo como adelanto de pago, por la suma de $us 300,00 posteriormente el 26 de diciembre de 2006 la suma de $us 800,00 asimismo se pagó la suma de $us 1.000,00 el 21 de enero de 2007, sin embargo no se suscribió la minuta de trasferencia desde ese entonces, y en virtud a la compra efectuada continúan viviendo en dicho inmueble no solo como poseedores y compradores, sino como verdaderos propietarios, de manera pública, pacífica y continuada por más de veinte años, realizando trabajos agrícolas, la crianza de animales, cercado de todo el perímetro del inmueble, mejoramiento de los ambientes, instalación de servicios básicos y participación activa en la junta vecinal.

Por su parte, el codemandado Adolfo Sossa Estévez señaló que los actores confesaron que empezaron a título de detentadores futuros compradores y no así de poseedores con el animus y corpus como exige el instituto de usucapión, no cambiando esta situación hasta la tramitación del proceso, por otro lado, no es evidente la posesión de 10 años, que la misma fue pública, pacífica y continuada, sin interrupción, pues desde el 2014 ya tenían conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por Vladimir Edwin Flores Gil, reconociendo el derecho propietario y que ya existía un gravamen sobre el inmueble, razón por la que no se ha operado la posesión alegada por la parte actora.

Por último, Vladimir Edwin Flores Gil planteó excepciones previas y reconvino por reivindicación alegando tener acreditado su derecho propietario emergente de un proceso ejecutivo, por compensación, la trasferencia del bien inmueble en litigio mediante testimonio de compraventa N° 139/2021 de 09 de febrero, adquirido de Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, debidamente inscrito en Derechos Reales; empero los actores de manera arbitraria y sin su consentimiento, sin tener ningún derecho propietario sobre el inmueble, se niegan rotundamente a desocuparlo, este desconocimiento no solo del derecho propietario que le asiste, sino que no le permiten usar, gozar y disfrutar del bien.

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CORPUS Y ANIMUS/ Con el corpus sobre el dominio físico de la cosa, los actores realizan actos de uso sobre el bien inmueble y el animus, exige demostrar el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, o lo que se conoce como la posesión en concepto de dueño, que equivale a comportarse como propietario de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Julio Champi Llacsa y Saturnina Roque Ilafaya de Champi
Demandado
Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre Artículo 87 y 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2022AS/0397/2022Fuente oficial