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TSJReiteradora

AS/0397/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la omisión de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que constituye defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia. señala que no cumple las exigencias de fundame...

Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 397/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 41/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2021 (fs. 271 a 279), Julia Muruchi Bernabé, impugna el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020 (fs. 248 a 255 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Henry Saavedra Vides en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2015 de 23 de junio (fs. 158 a 166), el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Julia Muruchi Bernabé, absuelta de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal; y autora de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, con referencia al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 6 meses a cumplir servicios comunitarios en la Parroquia dependiente del Arzobispado correspondiente a la OTB de Cerro Verde, con costas, al haberse acreditado el hecho siguiente:

La imputada Julia Muruchi Bernabé, vertió en contra de la víctima, Las palabras de borracho, mujeriego y que se aprovechó de ella; hecho demostrado con la declaración de los testigos de cargo, palabras que dañaron el honor de manera repetitiva en fechas 5 de marzo del 2014 y a principios de noviembre de 2014, configurándose el actuar al ilícito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP. Que, la imputada no solamente insultó sino lo materializó con la denuncia que realizó sobre el delito de Violación, denuncia que fue rechazada por el Ministerio Público y que hasta la fecha no demostró la comisión de ese ilícito, mellando así la dignidad de Henry Saavedra Vides de manera pública, tendenciosa y repetitiva. Caso contrario ella estuviese desconociendo hasta sus propias denuncias, ya que existe una relación entre los hechos juzgados y los hechos denunciados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Julia Muruchi Bernabé formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 177), alegando los agravios siguientes:

II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva valoración defectuosa de la prueba.

Citando los arts. 173 respecto al 370.6) ambos del CPP, señala que, el Juez no describió debidamente cada elemento probatorio con relación a cada uno de los hechos esgrimidos por el querellante, ni realizó una valoración integral que derive en una decisión acorde a la sana crítica, por el que se determine su autoría, que, no se estableció qué demostró cada prueba y cuál el sentido de credibilidad de la prueba testifical de descargo, prueba que fue contradictoria, pero se otorgó un valor que no condice con la legalidad ni la sana crítica. Citando los Autos Supremos 145 de 28 de mayo de 2013 y 131 de 31 de enero de 2007, refiere que, en el Considerando 4 de la Sentencia, no se consideró que, la declaración de los testigos de cargo Francisco Vela Arancibia, Luís Fernando Rioja Coria, Edson Adalid Vásquez Cruz y María Amparo Gonzales Amurrio, es imprecisa, genérica y que mintieron sobre los hechos que se acusan. Denuncia que, las declaraciones de los testigos de descargo no se tomaron en cuenta en su contexto real, pues con dicha prueba evidenció que los días jueves, tanto su persona como el querellante, no podían ingresar a la terminal, que, ella no concurrió a la terminal hasta el mes de julio, por la suspensión que se dispuso y por el daño psicológico que le causó la violación que sufrió. Concluye que, se otorgó valor probatorio inexistente a las declaraciones de los testigos de cargo, que tienen un grado de parentesco con el querellante, en cambio no se otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo, atentando así contra los principios de igualdad y defensa previstos por los arts. 12 del CPP y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finaliza señalando que, el juez debió asignar a cada declaración un valor específico y no generalizar las declaraciones, tal cual lo hizo en el Considerando Sexto, infringiendo la sana crítica y los principios de valoración de la prueba testifical, prevista por el art. 173 del CPP; por lo que, reitera que existe una defectuosa valoración de la prueba de cargo y omisiones en la valoración de la prueba de descargo, afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica y verdad material, establecidos por los arts. 115, 119, 179 y 180 de la CPE.

II.2.2. Falta de fundamentación de la sentencia.

Haciendo referencia a los AASS 248 de 10 de octubre de 2012 y 065/2012 de 19 de abril, respecto a la fundamentación de la Sentencia, y al art. 124 del CPP, la recurrente acusa que, la Sentencia impugnada incurrió en falta de fundamentación, al no haber descrito cada prueba testifical de cargo y de descargo, y de ese modo establecer si existe o no los elementos del delito. Que, el Juez se conformó con citar doctrina y sin que se hubiese probado el ius injuriandi, únicamente con la prueba testifical que no prueba el dolo, en Sentencia se la declaró culpable. Reitera que, se conculcó el art. 194 del CPP, al haberse valorado la prueba testifical de cargo en forma genérica, vulnerando además el art. 169.3) del CPP, incurriendo en defecto absoluto.

Finalmente inculpa que, en la labor de subsunción del hecho al tipo penal, no se contrastó las pruebas de cargo y de descargo, no se refirió al dolo, no se describió los elementos del tipo penal, ni se señaló qué relación tienen con las pruebas, o sea, no se refirió a la culpabilidad, antijuricidad y en lo referente a la tipicidad se conformó con citar el tipo penal pero sin valorar ni fundamentar la subsunción, tampoco se estableció el motivo por el que considera que se hubiese cumplido el ánimus injuriandi, incurriendo en el defecto establecido por el art. 370.5) y 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos que no están suficientemente probados, por lo que el Juez debió haber aplicado el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.

II.2.3 Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancias de reglas de congruencia respecto a los delitos de injuria y difamación.

Señala que, el delito contra el honor de injuria, requiere la concurrencia del dolo prevista por el art. 14 del CP, es decir se debe demostrar que existió una participación con miras a un resultado previsible, lo que no hubiera ocurrido en el caso de autos. Que, cuestionó la inexistencia de motivación y fundamentación de la sentencia con relación a las pruebas según el art. 173 del adjetivo penal, y que en materia penal la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena y si no existe culpabilidad no puede existir pena, aspecto que no se hubiera valorado en la Sentencia. Que, la Sentencia no describe siquiera qué es el dolo y de qué manera se hubiese probado el ius injuriandi, sino que directamente pronuncia la culpabilidad en base a una valoración absurda de las pruebas, por lo que, al haberse dictado una sentencia de culpabilidad y condena por el art. 287 del CP, se violentó dicha norma sustantiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los argumentos siguientes:

III.3.1. Sobre la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo.

El Tribunal de apelación citando el contenido de los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 167 de 4 de julio de 2012, respecto a la prohibición de revaloración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, concluye que, según la línea jurisprudencial citada: "...se tiene que el Tribunal de Alzada, está limitado a no realizar una revalorización de la prueba, no existiendo por tanto la doble instancia, motivo por el que no puede entrar a revisar la prueba que ha sido producida en audiencia de juicio oral, en lo que hace a la valoración de la prueba, la valoración de forma conjunta de la prueba, el art. 173 del CPP indica que: 'el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.'. Esta disposición legal, manda a realizar una valoración integral de toda la prueba producida en audiencia, y de una lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de Sentencia No. 2, se puede establecer que el Juez a quo ha dado cumplimiento a dicha disposición legal, es decir, realizando una descripción y valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas enjuicio, para determinar la culpabilidad de la acusada en los hechos querellados, por lo que no tiene mérito lo reclamado por la acusada en la apelación planteada" (sic).

III.3.1.1. Sobre la infracción a la sana crítica, al principio de congruencia y a derechos constitucionales.

En este tópico citando la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero y 137/2014 de 18 de abril, respecto a la sana crítica en la valoración de la prueba; refieren que, de la lectura de la Sentencia se puede establecer que: "...se explica el motivo por el que se llega a la conclusión de que el accionar de la acusada se subsume en los delitos de difamación e injuria y porque se la declara absuelta del delito de calumnia, el reclamo que realiza la parte apelante, radica en que no se la puede condenar porque no se hizo un análisis, de que la denuncia presentada contra el ahora querellante, si bien, fue rechazada y confirmada por resolución superior, no se ha considerado que se ha solicitado la conversión de acción, misma que ha sido admitida por el Juez de Instrucción, y estuviese en etapa preparatoria de demanda, porque debe recabarse cierta documentación; sin embargo de la revisión de la sentencia se puede establecer que ese extremo ha sido considerado y analizado en el ámbito lógico y legal para señalar respecto al delito de calumnia que no se ha demostrado haya la acusada tenido la intención de imputarle un delito falso al querellante, máxime si existe una conversión de acción sobre el delito de violación no materializado en imputación por haber habido un rechazo, por lo que tampoco tiene mérito los fundamentos expuestos sobre este punto y cuestionado por la apelante." (sic)

Añade sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, concluyendo que: "...de la revisión de la sentencia se tiene la descripción, valoración de toda la prueba, como la conclusión arribada, el considerar a criterio de la sindicada hubieren los testigos de cargo mentido, resulta siendo una apreciación subjetiva propia no demostrada y la condena no está basada únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo, por el contrario está basada en la valoración de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral como es la prueba testifical de cargo, descargo, prueba documental de cargo, descargo y al no estar cuestionada la logicidad del análisis de la prueba realizada por el Juez menos existe incorporación de prueba no judicializada, no se tiene sustento en el recurso de apelación con referencia a este puntolsic).

III.3.2. Sobre la falta de fundamentación de la sentencia.

Sobre este tópico, citando el art. 370.5 del CPP y haciendo referencia a la doctrina legal establecida por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, y el entendimiento jurisprudencial determinado por la SC 731/2014 de 10 de abril, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal de apelación concluye que: "...la sentencia se encuentra debidamente motivada, con la claridad y concreción necesaria, indicando los motivos de la determinación de dictar sentencia absolutoria y condenatoria, con esa fundamentación clara y concreta determina absolver a la sindicada por el delito de calumnia y condenarla por los delitos de difamación e injuria"; a este fin transcribe parte de la sentencia y concluye que: "...si bien solo hace transcripción del texto de los delitos de difamación, calumnia, no lo hace en relación al delito de injuria, empero este delito ha sido anunciado desde el inicio de la redacción de la sentencia ha concluido bajo el principio de congruencia en convicción del Juzgador en su comisión por parte de la sindicada, condenándola en calidad de autora por los delitos de difamación e injuria, imponiéndole la pena por ambos delitos; considerando que esa omisión de transcripción del texto del delito de injuria no incide en la acusación, el desarrollo de la audiencia de juicio, y la subsunción de la conducta de la sindicada en los dos tipos penales como se tiene claramente expuesto en la sentencia, en la parte de fundamentación descriptiva e intelectiva,... "(sic).

III.3.3. Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la congruencia respecto a los delitos de injuria y difamación.

En relación a este punto el Tribunal de apelación refiere que, el recurso de apelación ésta no tiene la suficiente fundamentación, pues no se detalló de qué manera el juez hubiese incumplido con la adecuada fundamentación. Con ese antecedente concluye que, previo análisis integral y ponderado de los antecedentes procesales y tomando en cuenta la línea jurisprudencial y legal glosada, las argumentaciones expuestas por la parte apelante resultan ser una relación de hechos, mas no así una argumentación jurídica respecto a las observaciones o vulneraciones que se hubiere sufrido, pues el deber de fundamentación no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el recurrente también tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso; que, cuando el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicita la parte, sino que tienen que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional. Que, el A quo realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica racional determinando porqué otorga el valor respectivo a estos elementos, por los cuales encamina a sustentar su fundamentación de condena en los delitos de difamación e injuria.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 624/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Es menester precisar que se admitió el recurso de casación por flexibilización ante la denuncia de la concurrencia de defectos absolutos, por vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, conforme advierte el art. 169 del CPP, porque el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación hubiera incurrido en los tópicos siguientes: i) Que, se habría extractado y abreviado los puntos elementales del recurso, para expresar que no existe aplicación errónea de la ley, que la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados legalmente al juicio y que fue valorado correctamente por el A quo, lo que en su criterio no sería evidente. ii) Que, no habría motivado su decisión, conformándose con valorar que no existen infracciones y que el A quo habría obrado correctamente al valorar las pruebas, sin especificar el porqué de su decisión, pretendiendo en su razonamiento tergiversar el sentido de las declaraciones de los testigos a una inexistente uniformidad, forzando una condena. iii) Que, no se habría justificado las consideraciones erróneas de la Sentencia para definir por qué se considera correcto el fallo, cuando el Tribunal de alzada no valoró los precedentes citados con ninguno de los elementos del proceso, ni con las pruebas aportadas. iv) Tampoco contendría un fundamento fáctico ni legal sobre los delitos contra el honor (Difamación e Injurias). v) Que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes que la misma Resolución de alzada habría citado, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, la sana crítica, el principio de congruencia y la falta de fundamentación de la Sentencia, y vi) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la regla de la sana crítica respecto de los supuestos delitos de Injuria y Difamación, acusa que el Auto de Vista impugnado habría citado precedentes contradictorios respecto a la valoración probatoria, respecto de los cuáles habría efectuado una valoración sesgada al no explicar por qué considera que el recurso de apelación no fundamentó debidamente sobre este agravio, siendo que cumplió tal observación ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Henry Saavedra Vides
Demandado
Julia Muruchi Bernabé
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012 -RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0397/2022-RRCFuente oficial