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TSJ

AS/0397/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 397

Sucre, 15 de julio 2022

Expediente: 237/2022-S

Demandante: María Magdalena Tórrez Pérez

Demandado: Empresa Unipersonal Fábrica de Pantalones “MODIBA”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 386 a 387 y de 405 a 406, interpuestos por la demandante María Magdalena Torrez Pérez y por la Empresa Unipersonal Fábrica de Pantalones “MODIBA”, representada por Dulfredo Manjares Veizaga, ambos contra el Auto de Vista Nº 133 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 382 a 384, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, sustentado entre los recurrentes; el Auto N° 28 de 10 de marzo de 2022, de fs. 412, que concedió ambos recursos; el Auto Supremo Nº 254 de 11 de mayo, de fs. 420 a 421, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación de la empresa demandada de fs. 405 a 406, y ADMITIÓ el recurso de casación de la demandante de fs. 386 a 387; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 10 de febrero de 2020, de fs. 325 a 332, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 100.057,46.- (Cien mil cincuenta y siete 00/100 Bolivianos) por concepto de salarios devengados, aguinaldo gestión 2017, doble aguinaldo gestiones 2014 y 2915, más multa; primas gestión 2010 a 2017, bono de antigüedad, más multa del 30% dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme a la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

La empresa demandada por memorial de fs. 336 a 337, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 113 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 349 a 352, por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación de fs. 356 a 357, que previa admisión, fue resuelta por Auto Supremo Nº 340/2021 de 9 de junio, de fs. 371 a 374, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo que de manera inmediata se emita nueva resolución.

En cumplimiento al citado Auto Supremo, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 133 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 382 a 384, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 21 de 10 de febrero de 2020, sin costas y suprimiendo el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2013 y disponiendo que el bono de antigüedad solo corresponde en un 50%, por media jornada laboral; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 61.539,28.- (Sesenta y un mil quinientos treinta y nueve 28/100 Bolivianos) por concepto de salarios devengados, aguinaldo gestión 2017, primas gestión 2010 a 2017 y bono de antigüedad, estableciendo que dicha suma deberá ser pagada en tercero día, una vez que se encuentre ejecutoriada, incluyendo la multa y reajuste de Ley, conforme prevé el art. 9 - I y II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación; admitiéndose sólo el recurso de la parte demandante, por resultar improcedente el recurso de la empresa demandada; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso admitido, que contiene los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista recurrido, contiene infracciones a la Ley General del Trabajo (LGT); pues, en el Segundo Considerando, referente al segundo aguinaldo de las gestiones 2014 y 2015, el Tribunal de alzada determinó que no correspondía su pago, en razón de que el cargo que desempeñaba en la empresa “Encargada o Administradora”, sería un puesto de jerarquía; por lo que, en aplicación del art. 2-IV de la Resolución Ministerial (RM) Nº 774/13 de 12 de diciembre de 2013, estaría excluida de tal derecho.

Sin embargo, la citada resolución, no excluye del derecho al pago del segundo aguinaldo a los trabajadores que desarrollan funciones de Encargados o Administradores; además que, debe tomarse en cuenta que la actora ingresó a la empresa MODIBA el 5 de febrero de 2010, desempeñando funciones de ventera hasta el año 2016, año en la que fue ascendida al puesto de laboral de administradora; en consecuencia, las gestiones 2014 y 2015, trabajaba como “ventera”, correspondiéndole el pago del segundo aguinaldo de las referidas gestiones, más la multa, por incumplimiento de pago en el plazo establecido por Ley; por tanto, el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación incorrecta de la citada normativa.

Contestación al recurso:

El demandado, por memorial de fs. 396 a 397, contesto el recurso de casación, argumentando que, no corresponde el pago del segundo aguinaldo reclamado por la actora, por fungir como administradora, más aún si ese concepto no es para los trabajadores de alto rango, conforme dispone el art. 2-IV de la RM Nº 774/13 de 12 de diciembre de 2013; por lo que, el Auto de Vista impugnado ha negado correctamente su pago, en aplicación a dicha normativa; finalizó solicitando se declare infundado el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 28 de 10 de marzo de 2022, de fs. 412, concedió ambos recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admito por Auto Supremo Nº 254 de 11 de mayo de 2022, de fs. 420 a 421, recurso que se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

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Datos del proceso

Demandante
María Magdalena Tórrez Pérez
Demandado
Empresa Unipersonal Fábrica de Pantalones “MODIBA”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0397/2022Fuente oficial