Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 397/2022
Sucre, 17 de agosto de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 309/2022
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 425 a 431, interpuesto por Mauricio Montero Yorge en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez GAMPS, impugnando la Sentencia N° 20/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 393 a 398 pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso que sigue INTECAR SRL, representada por Miguel Luján Medina, el Auto Interlocutorio N° 14/2022 de 26 de mayo, que concedió los recursos (fs. 438 y vta.), el Auto 309/2022-A de 23 de junio, que admitió el recurso de fs. 452 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 20/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 393 a 398, declarando probada en parte la demanda interpuesta por INTECAR SRL, representada por Miguel Luján Medina, ordenándose a la Entidad demandada pague en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia el monto adeudado de Bs. 190.664.86.-, sin costas.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El municipio de Puerto Suarez, en su recurso hizo referencia a lo siguiente:
EN EL FONDO. -
1. Que, la Empresa contratista pretende hacer creer después de 8 años el incumplimiento del contrato atribuible a la entidad municipal, sin antes haber agotado la vía administrativa, por lo que no corresponde la suma exigida en la cláusula vigésima primera; y, que en la cláusula vigésima segunda refiere que en el caso de existir controversias sobre derechos y obligaciones de las partes sobre la ejecución del contrato, se someterán a la jurisdicción coactiva fiscal, además de que en el contrato no existe sanciones por incumplimiento por parte del Gobierno Municipal, toda vez que, el mismo no genera responsabilidad por daños y perjuicios ya que en ningún momento se ha resuelto el mismo; asimismo y como primer agravio, refiere la entidad demandada, que el Tribunal A-quo no solo se aparta de la verdad material, simplemente analiza la verdad formal sin interpretar íntegramente el Contrato Administrativo de Obra N° 031/2012, puesto que también se extiende al Documento Base de Contratación y las especificaciones técnicas como dice la cláusula décima, por ser adicionales al contrato, pues limitarse a las cláusulas de dicho contrato es una violación al debido proceso en sus componentes de verdad material y valoración de la prueba, por lo que es una causal de casación conforme el artículo 271 de la Ley N° 349, aplicable por mandato del art. 5 de la Ley N° 620.
2. Por otra parte, señala como segundo agravio el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas vulnerando el debido proceso, señalando que el presente proceso se tramita como contencioso de hecho para la verificación del contrato administrativo de obra para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ – ARANA – PARADERO – PUERTO SUAREZ de 21 de diciembre de 2012 y el contrato modificatorio al contrato administrativo de construcción de un estadio Municipal “Suarez – Arana Paradero de 12 de abril de 2013, constituyéndose en base de la presente demanda; dicho contrato generó obligaciones a ambos contratantes, por lo que en base al art. 568 del Código Civil (CC) se verifica si hubo cumplimiento contractual por parte de la parte demandante, en ese sentido observó la cláusula tercera, referida al objeto del contrato donde el contratista se comprometió a la ejecución de la obra del proyecto “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ – ARANA – PARADERO – PUERTO SUAREZ”, en el municipio de Puerto Suarez, hasta el acabado completo, con sujeción a las condiciones y características técnicas indicadas en el contrato y en los documentos que forman parte del presente instrumento legal, obligándose el contratista a suministrar el equipo, mano de obra y materiales y todo lo necesario conforme a los documentos del proceso y propuesta adjudicada; de ello, se tiene la prueba documental cursante a fs. 41 el acta de recepción definitiva sobre el señalado proyecto de 15 de febrero de 2014, advirtiéndose que la obra se realizó según especificaciones técnicas del proyecto llegando a un final de Bs. 1.538.436,17.-, firmando dicha acta las autoridades (Alcalde, supervisor de obra, director de obra de INTECAR SRL y el fiscal de obra) en señal de conformidad; por otra parte, se tiene la confesión del demandado en la contestación a la demanda refiriendo que del monto antes señalado ya se le desembolsó la suma de Bs. 1.347.771,58.- quedando un saldo a pagar de Bs. 190.664,86.-.
EN LA FORMA
3. Como tercer agravio refirió el recurrente sobre un incidente de nulidad de notificación con la Sentencia N° 20/2021, al haber sido un actuado irregular en inobservancia del procedimiento legal y ejecutado en domicilio procesal desconocido que fue sustituido en el proceso mediante memorial de fs. 369 a 370 vlta, dejando en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez, lo que privó de recurrir contra la Sentencia dictada dentro de los plazos legales.
I.3. Petitorio
Concluyó, solicitando a la Sala Especializada de Turno en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo casando o anulando la resolución impugnada, disponiendo se revoque la referida sentencia y se declare improbada la demanda con la imposición de costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
El 21 de diciembre de 2012 se realizó la suscripción del contrato entre el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez representada por Roberto Vaca Yorge y por otra parte la Empresa INTECAR SRL, representada por Miguel Freddy Luján Molina, para la construcción del proyecto “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ – ARANA – PARADERO – PUERTO SUAREZ”, para la conclusión del servicio en el plazo de 180 días calendario, por un monto total de Bs. 1.387.240,72.-, emitiéndose orden de proceder el 8 de enero de 2013.
El 12 de abril de 2013 se suscribió contrato modificatorio para la construcción del proyecto “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ – ARANA – PARADERO – PUERTO SUAREZ”.
El 15 de febrero de 2014 se firma el Acta de Recepción definitiva que constata la conclusión de la obra.
El 3 de julio de 2014 la Empresa INTECAR SRL solicita mediante nota al Alcalde de Puerto Suarez el pago de la última planilla de la construcción del proyecto “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ – ARANA – PARADERO – PUERTO SUAREZ”.
El 28 de noviembre de 2014 la Empresa INTECAR SRL solicita mediante carta notariada al Alcalde de Puerto Suarez el arreglo definitivo para el pago de la última planilla de la construcción del proyecto “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ – ARANA – PARADERO – PUERTO SUAREZ”.
El 23 de febrero de 2015 la Empresa INTECAR SRL nuevamente solicita mediante carta notariada al Alcalde de Puerto Suarez el pago de la última planilla de la construcción del proyecto “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ – ARANA – PARADERO – PUERTO SUAREZ”.
El 29 de julio de 2021, la dirección de finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez emitió Informe financiero DF/005/2021 que refiere el saldo a pagar a la Empresa INTECAR por un monto de Bs. 190.664,86.-.
CONSIDERANDO III:
III.1 Fundamentos jurídicos del fallo
III.1.2. Sobre los factores de procedencia del recurso de casación en los procesos contenciosos.
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