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AS/0397/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente se refiere al deber del Tribunal de ejercer el control sobre la valoración realizada en Sentencia y que se halle debidamente fundamentada, aspecto sobre el cual el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado es contradictorio, pues debía controlarse si en el caso concreto se apli...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 397/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 131/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 671 a 676, Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza impugnan el Auto de Vista 83/2021 de 4 de agosto, de fs. 631 a 637, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Juan Pablo Flores Mendoza, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 sentencia

Por Sentencia 18/2021 de 7 de abril (fs. 530 a 538), el Juzgado de Sentencia Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sandra Florencia Fernández Vertiz autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y a Daniel Wilson León Mendoza autor del mismo delito en grado de complicidad, fijándole una sanción de dos años de reclusión, ambos con costas en favor del Estado y la víctima y reparación del daño civil a favor de esta, a ser calificadas en ejecución de Sentencia; toda vez, que se demostró que la primera tenía conocimiento de que el bien inmueble ubicado en la zona de Miraflores Av. Argentina 15 de superficie de 160 mts.2 registrado bajo la matricula 2010990227985 no le pertenecía en su totalidad, tomando en cuenta el contrato suscrito con Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas con los cuales tuvo un contrato privado desde el 9 de abril de 2003, motivo por el cual tenía conocimiento de otros copropietarios como se tiene previsto en tal documento que fue refrendado con reconocimiento de firmas y rúbricas; además, de las declaraciones de herederos que se adjuntaron a obrados, razón por la cual se establece la realización de procesos penales entre las partes, motivo por el cual la imputada no podía aparentar una condición de propietaria única con el fin de obtener un préstamo de $us 10.000 (Diez Mil 00/100 Dólares americanos) en perjuicio de Juan Pablo Flores Mendoza, cuando otorga en garantía dicho inmueble denotando su accionar dolo en la conducta de Sandra Florencia Fernández Vertiz, situación coincidente con la participación del coprocesado Daniel Wilson León Mendoza que si bien hizo referencia a que únicamente firmó, dicho acuerdo de 7 de septiembre de 2018 en su calidad de cónyuge; sin embargo, también por las cláusulas del contrato que firmó manifestó conformidad con el préstamo contraído por su esposa así como la aceptación y conformidad con la hipoteca del bien inmueble que sería de su propiedad, determinando con esta actuación que la participación de ambos acusados fue plenamente determinada.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 594 a 608 vta.), manifestando lo siguiente:

1) Vulneración de Sentencia al art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no se demostró la existencia de una sola prueba que demostrara la culpabilidad de los imputados incurriendo en vulneración de sus derechos y garantías procesales, debido a los errores injudicando de Sentencia tanto en una incorrecta interpretación y errónea aplicación de la ley, puesto que no contiene fundamentos suficientes descriptivos e intelectivos sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan certidumbre sobre la decisión asumida al declararlos culpables cuando no existieran pruebas de su culpabilidad. Con relación a la forma de valoración de las pruebas en Sentencia, los imputados manifiestan que éstas no fueron valoradas adecuadamente, remitiéndose en primera instancia a la prueba MP-1 presentada por el Ministerio Público en la cual se consignó fotocopia de la minuta de 7 de septiembre de 2018 sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrita entre Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza y que en la prueba MP-2 presentada en juicio por la Fiscalía consignan el folio real de 25 de septiembre de 2018 del inmueble ubicado en la Av. Argentina donde se establecería el dominio de Sandra Florencia Fernández Vertiz, así como el gravamen en el asiento B-2 a favor de Juan Pablo Flores Mendoza, situación que a criterio de los imputados demostró que no existían otros propietarios más que Sandra Florencia Fernández Vertiz, por lo que tanto el negocio jurídico realizado en aquel momento no tenía ningún problema para realizar el gravamen, puesto que esta facultad provenía del art. 105 del Código Civil al haber inscrito su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, manifestando que a partir de tal momento su derecho propietario se encontraba registrado y en virtud a ese derecho consolidado sobre el bien inmueble en el que fue realizado el gravamen por concepto de préstamo de dinero.

Manifiestan también respecto a la errónea valoración de la prueba que el Juez de Sentencia no consideró que existe otra demanda contra Sandra Florencia Fernández Vertiz en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la ciudad de La Paz donde no se toma en cuenta al coimputado Daniel Wilson León, situación que demuestra la errónea valoración probatoria en la causa donde sí se incorpora al coimputado como cómplice del hecho por haber realizado la aceptación conyugal descrita en la cláusula décimo segunda de la escritura pública, situación por la cual manifiesta que existe una errónea valoración de la prueba del Tribunal de origen, puesto que tal situación aconteció por conveniencia de la demandante y que fue admitido por la autoridad judicial; con relación a la prueba MP-3, la autoridad judicial señala que se ha probado el nexo que existe de septiembre de 2018 entre Juan Pablo Flores Mendoza y Sandra Florencia Fernández Vertiz con Daniel Wilson León Mendoza en su calidad de deudores por la suma de 10.000 $us, situación que hubiese demostrado que el demandante sabía y tenía conocimiento de que los imputados eran casados y esa aceptación se hallaba prevista en la cláusula décimo segunda del contrato, porque el demandante realizó la inscripción del gravamen sabiendo que ese inmueble no se hallaba inscrito a nombre de otra persona, por lo que esta prueba no demostró en ningún momento que ese inmueble estaba registrado con otro nombre, aspecto que no fue valorado en Sentencia.

Con relación a las pruebas MP-4 y MP-5, a criterio de los imputados demostraban que la relación contractual con sus demandantes era de carácter civil y que ante su incumplimiento correspondía se inicie acciones en esa vía judicial, porque estos documentos demostraban que al momento de presentar su demanda civil el inmueble de la calle Argentina solo estaba registrado a nombre de Sandra Florencia Fernández Vertiz y no existía otro registro; sin embargo, denuncian que el Juez de Sentencia en los hechos probados no consideró estos elementos de prueba relevantes arribando a la errónea conclusión de que los imputados cometieron el delito de Estelionato, cuando en realidad estas pruebas no demostrarían que los hechos se adecuaban al tipo penal por el cual fueron condenados, más aún cuando ante el incumplimiento de la obligación, el demandante interpuso una demanda coactiva civil. Denuncian además que las pruebas, MP-6 referente a tercería de dominio excluyente sobre el inmueble de la av. Argentina propuesto por Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas que se tramitó en el Juzgado Publico y Comercial Nº 22 de la ciudad de La Paz y la MP-7 relativa a la Sentencia 351/2019 de 22 de julio, donde el juez de tal causa civil declaró probada en parte la demanda de tales terceristas, determinando su derecho propietario sobre el 66.66% de acciones y derechos, no fueron consideradas por el Juez de Sentencia adecuadamente, puesto que no estableció una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y porque merecieron fe probatoria para determinar que los imputados cometieron el delito de Estelionato.

Cuestionan la prueba MP-8 sobre la cual la Sentencia no emitió criterio, así como la prueba MP-9 relativa al informe del investigador al caso donde de manera parcial se refirió a la ampliación de la etapa investigativa, refieren que esta prueba era inútil para el descubrimiento histórico de los hechos que sin embargo fue incorporada por la autoridad judicial, en cuanto a la prueba MP-10, denuncian que esta prueba relativa al formulario de derechos reales de 18 de marzo de 2019 tampoco debió ser incorporada, respecto a las pruebas MP-11 y MP-12 relativas a fotocopias del testimonio de algunas piezas del proceso Civil voluntario seguido por David Mario Fernández Gandarillas y Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas sobre declaratoria de herederos, los imputados manifiestan que el juez en la fundamentación de los hechos no expuso ni explicó porqué estas pruebas merecieron valor probatorio para demostrar que la imputada incurrió en el delito de Estelionato y Daniel Wilson León Mendoza en complicidad. Finalmente con relación a la prueba MP-13 relativa al informe de cargo del investigador que adjunta el registro del lugar de los hechos, los imputados manifiestan que no es pertinente para la averiguación de los hechos, puesto que la autoridad no hubiese fundamentado ni explicado de qué manera era conducente para demostrar que su conducta se adecuó a la comisión del delito de Estelionato.

2) Denuncian que la Sentencia no tomó en cuenta el sistema de valoración probatorio, dentro del proceso penal, tampoco el principio de sana crítica en base a los cuales debió valorarse las pruebas producidas durante el juicio, así como los elementos probatorios verificando si fueron incorporados legalmente a la causa de un modo integral y conjunto; manifiestan que dentro de la prueba extraordinaria incorporada irregularmente al proceso consta una resolución de imputación formal contra la imputada donde se haría referencia al inmueble objeto del litigio que tenía otros copropietarios conforme se establece en el documento privado de 9 de abril de 2003.

Manifiestan que de acuerdo a lo descrito en la Sentencia 18/2021, en sus antecedentes se llega a determinar que mediante prueba extraordinaria incorporada al proceso se llegó a demostrar la existencia del derecho propietario de Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas con anterioridad a la escritura pública 556/2018 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrita con su persona y Juan Pablo Flores Mendoza; sin embargo, la imputada manifiesta que en ningún momento se llegó a determinar tal derecho propietario puesto que se expuso la errónea conclusión de que su persona tenía conocimiento de que el inmueble tendría otros copropietarios, siendo que se pudo evidenciar que el inmueble inscrito por Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas en abril de 2019, fue realizado con posterioridad a la escritura pública 556/2018, que dio origen a la hipoteca realizada por el demandante.

Expresan que con relación al documento privado en base al cual se emitió la Sentencia no reúne los requisitos legales para tener pleno valor, puesto que no fue reconocido por autoridad judicial, razón por la cual era errónea la conclusión de Sentencia de que se hubiera demostrado que Sandra Florencia Fernández Vertiz tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios; manifiestan que para tener valor probatorio un documento de índole privado debe tener la fe probatoria de haber sido reconocida ante un Notario de Fe Pública; además, refieren que la producción de la prueba extraordinaria está ligada al descubrimiento de nuevos elementos en el transcurso del juicio oral, de donde emerge la suspensión del proceso por 10 días; sin embargo, en el caso objeto de procesamiento, no existe ningún hecho sobreviniente, por lo que no se adecua la producción de la prueba extraordinaria, ya que las copias de los procesos penales por los supuestos delitos que se atribuyen a los imputados se encuentran en etapa investigativa y el objeto de ambos procesos no tiene relación alguna con la escritura pública 566/2018 que sería el documento en el cual se habría producido el supuesto delito.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 83/2021 de 4 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

1) En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la prueba donde la parte recurrente señala, que el juez de la causa no cumplió los principios de sana crítica al realizar el análisis de la prueba y sobre que existió ilegal incorporación de pruebas en Sentencia, el Tribunal de alzada expresó que los argumentos del apelante, no eran evidentes, puesto que si bien cuestiona la vulneración del art. 370 núm.6 del CPP, no señala porqué la valoración de la prueba es defectuosa, ni tampoco expresa qué reglas de la sana crítica hubieran sido vulneradas por el Juez de Sentencia en la valoración efectuada, además que al presentar su recurso no señalan con claridad que derecho o garantía constitucional fue vulnerado y la manera en que la Sentencia hubiera vulnerado la sana crítica.

También manifiesta en cumplimiento del art. 124 del CPP que la parte apelante hizo referencia a que el Juez de Sentencia no estableció cómo habían sido incorporadas las pruebas del delito; sin embargo, los apelantes no cumplieron con la carga argumentativa recursiva al no han expresar qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas por el Juez de origen ni la trascendencia de dicha valoración, manifestando al respecto que los Autos Supremos 175/2017-RRCC de 8 de marzo de 2016 y 776/2016-RRCC de 5 de noviembre, establecen como requisito para cuestionar la falta de valoración de la prueba, argumentar cuál es la trascendencia de dicha falta de valoración o defectuosa valoración de la prueba, manifestando que esta jurisprudencia también es concisa al exigir cuáles fueron las reglas de la sana crítica obviada y la forma en que fueron aplicadas de manera incorrecta, motivo por el cual el Tribunal de alzada manifiesta que habiendo realizado un contraste entre las pruebas y la Sentencia, llega a establecer que las pruebas en su integridad desde la prueba MP-1 a la MP-13, contaron con un valor correspondiente y que fueron adecuadas a los hechos probados para darle el valor que les correspondía, por lo que a su criterio no existe la falta de valoración expresada por la parte apelante, menos falta de fundamentación o ésta sea contradictoria; por el contrario, la argumentación de Sentencia no se encuentra alejada de los márgenes de razonabilidad destacando que los hechos probados de sus argumentos se encuentran a fs. 536, motivo por el cual manifiesta que cuenta con los elementos conjuntos, sintéticos y explicativos que condujeron al Juez de Sentencia para arribar a las conclusiones asumidas.

2) Con relación al reclamo de la parte recurrente que señala que la Sentencia se halla basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, el Tribunal de alzada manifiesta que cuando se cuestiona la legalidad ordinaria de la Sentencia corresponde a la parte apelante explicar porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, que además se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada tendrá una relevancia constitucional conforme el criterio asumido en la Sentencia Constitucional 85/2006-RR de 25 de enero, que manifiesta que es necesario que el apelante deba indicar cuál garantía constitucional fue violada a través de la prueba extraordinaria; al respecto, el Tribunal de alzada manifiesta que realizando el análisis de la causa, se tiene que las pruebas extraordinarias fueron introducidas el 7 de abril de 2021 según lo descrito y razonado en el punto 8 del acápite de hechos probados de Sentencia, tomando en cuenta la aplicación del art. 335 del CPP, sin violar ningún derecho o garantía constitucional, además manifiesta que el apelante no indicó que a través de su abogado hubiese interpuesto la reserva de apelación restringida, refiriendo también que en su memorial de apelación tampoco los apelantes hicieron constancia de aquello, motivo por el cual determinó que no encontraba respaldo alguno a su reclamo de errónea incorporación extraordinaria de pruebas en Sentencia, por lo que la parte apelante no demostró vulneración alguna determinando por tanto que el motivo de apelación reclamado sea improcedente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1481/2022-RA de 31 de octubre, corresponde el siguiente análisis de fondo:

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia apelada, no observó las cuestiones reclamadas en su recurso de apelación, vinculadas a defectos previstos en el art. 370. 4) y 6) del CPP. Agregan que respecto al art. 337 del CP, debieron cumplirse todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, especialmente el verbo rector, que se refiere a la acción de vender o gravar, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto; de tal forma, los imputados refieren que el Auto de Vista no dio respuesta a su motivo de errónea valoración probatoria y falta de fundamentación de Sentencia incurriendo en deficiente argumentación respecto a su reclamo; al respecto citan como precedente contradictorio el Auto Supremo: 743/2014 de 17 de diciembre; manifestando que se refiere al deber del Tribunal de ejercer el control sobre la valoración realizada en Sentencia y que se halle debidamente fundamentada, aspecto sobre el cual el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado es contradictorio, pues debía controlarse si en el caso concreto se aplicaron las reglas de Sana Critica, principalmente respecto a la prueba asignada como AP3.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de argumentación, arbitrariedad y omisión de respuesta a su denuncia de errónea valoración probatoria e incorporación de pruebas de manera ilegal en Sentencia; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Pablo Flores Mendoza
Demandado
Sandra Florencia Fernández Vertiz,Daniel Wilson León Mendoza
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0397/2023-RRCFuente oficial